STS 571/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2779
Número de Recurso2179/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución571/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2179/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 571/2019

Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 109/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 162/2017, seguidos a instancia de Dª. Olga frente a OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud, sobre cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción formulada, y estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Olga contra OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 7.558,34 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo finalizado el 31/12/2015, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC .".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora DÑA. Olga viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la entidad demandada OSAKIDETZA, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a través de diferentes contrataciones de carácter temporal, tanto en concepto de personal laboral, como de personal estatutario de carácter eventual.- SEGUNDO.- La actora suscribió un contrato de relevo a tiempo parcial al 75% en sustitución de Blas , relevado que interesó la jubilación parcial desde el 1/05/2011 al 6/10/2015, percibiendo un salario mensual bruto para 2016 de 80,86 euros/día (29.512,32 euros/año).- TERCERO.- El jubilado parcial con efectos a 1/01/2015 interesó a la edad de 64 años, la jubilación anticipada especial.- El 1/01/2015 se realizó una novación contractual del contrato de la demandante, al haber accedido el relevado a una jubilación anticipada especial, y su contrato se convirtió en un contrato de interinidad en sustitución del referido trabajador, al 100% de la jornada.- CUARTO.- La actora cesó el 31/12/2015 por fin de contrato suscrito. .- SEXTO (sic).- La actora fue nombrada personal estatutario con carácter eventual en los sucesivos contratos suscritos a partir del 2/03/2016.- SÉPTIMO.- La actora formulo reclamación previa el 28/11/2016".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA contra la sentencia dictada en fecha 20-11-17 por el Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao en autos n° 162/17 seguidos a instancia de Olga frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, confirmando la resolución recurrida.- Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida -tras cumplimentar el oportuno requerimiento de selección- la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2009 (R. 4305/09 ). El motivo de casación solicitaba la aplicación extensiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/2014 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en casación unificadora se centra en decidir si la trabajadora demandante, tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, prevista en el art 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), con arreglo a la doctrina del TJUE (sentencia de 14/09/2016, asunto C/596/14 ), como consecuencia de la extinción de su contrato de interinidad por sustitución.

Reconocida aquella indemnización por la sentencia de instancia, es confirmada en fase de suplicación aplicando al efecto dicha doctrina comunitaria. Recurre el Servicio Vasco de Salud seleccionado finalmente como contradictoria la ST de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10.11.2009 .

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa la improcedencia del recurso, sosteniendo que no cumple las exigencias de contradicción.

SEGUNDO

1. Efectivamente el art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

  1. La sentencia de contraste, de Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009, rcud 4305/2009 ), analizaba un contrato de relevo ex art. 49.1.c) ET por expiración del tiempo convenido. Dicha resolución (lo resumimos en rcud 580/2017) confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad - indemnización - por fin de contrato. Alega el recurrente que el contrato de relevo viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores ( art. 12.6) y en el RD 1131/02 y en ninguno de ellos se hace referencia a indemnización alguna en el momento de extinguirse el contrato, y si el legislador hubiese querido establecer una indemnización por la extinción del contrato de relevo, así lo hubiera hecho. Esta pretendida laguna no ha sido completada o subsanada por el citado art. 49.1.c) ET destinado a gravar la contratación temporal, pero sólo una determinada, puesto que se excluye la interinidad por una simple razón: no es una opción empresarial. Esta razón se estima que es igualmente aplicable al contrato de relevo por cuanto su finalidad es permitir la compatibilidad entre trabajo y jubilación con una salida gradual del mercado de trabajo. La finalidad del contrato de relevo es contraria a la indemnización que contempla el art. 49.1.c) del ET. Sostiene que la naturaleza del contrato de relevo es asimilable a la del contrato de interinidad y no a la del contrato para obra o servicio determinado o al eventual por circunstancias de la producción.

  2. De la comparación de la sentencia recurrida y de la referencial efectuada, se desprende que aquí también concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS entre las mismas (no enervada por la circunstancia de la novación en contrato de interinidad del anterior de relevo de la parte actora en el actual procedimiento, que no ha sido objeto de debate en fase casacional), pues en la concreta cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción -que constituye el núcleo del recurso-, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del TJUE 14-9-2016 [asunto de Diego Porras I ] que resuelve en el sentido de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, y que estima es de aplicación al contrato de relevo por lo que declara una indemnización de 20 días por año de servicios. Sin embargo, la de contraste, examina de manera expresa la cuestión indemnizatoria, considera asimilable la naturaleza de los contratos de relevo y de interinidad y niega el derecho a la indemnización allí postulada, señalando la exclusión que opera el art. 49.1.c) ET respecto de la interinidad, razón que entiende igualmente trasladable al de interinidad.

TERCERO

1.- Superado el requisito de contradicción, examinaremos el fondo planteado en el recurso. Como decimos en el anterior procedimiento, el recurrente se limita a combatir la aplicación de la doctrina que parte de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 (C-596/14 , De Diego Porras I), obviando por razones temporales que dicha doctrina fue rectificada por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, De Diego Porras II), así como lo resuelto por esta Sala IV/TS en sentencia de 13 de marzo de 2019 - Pleno- (rcud. 3970/2016).

Entre otras, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 , en la que se planteaba una cuestión similar (aunque con diferente resolución referencial) aplicando la recurrida análoga doctrina, hemos expresado lo que sigue: "En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ángeles , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Ángeles no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución ante el que nos enfrentamos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . También en el caso ahora analizado el contrato de interinidad por sustitución - cuya causa extintiva no se cuestiona en esta Litis (se formula como reclamación de cantidad), ni tampoco la calificación otorgada por la sentencia de instancia- debe ser excluido de la aplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el debate deducido en suplicación, para estimar el recurso formulado por el Servicio Vasco de Salud y revocando en parte la sentencia de instancia -se mantiene únicamente el extremo que desestimaba la excepción de falta de jurisdicción-, desestimar en su integridad la demanda, absolviendo de los pedimentos deducidos por la actora.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud.

Casar y anular la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 109/2018 .

Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso formulado por la parte demandada, revocando en parte la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 162/2017, manteniendo únicamente la desestimación que acordaba de la excepción de falta de jurisdicción, y se desestima la demanda absolviendo al Organismo citado de los pedimentos deducidos frente al mismo.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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