ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8832A
Número de Recurso2436/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fincas Deusto S.L.U., la representación procesal de Gestión y Matrices 3D S.L. y la representación procesal de D. Rodolfo y D.ª Amparo , presentaron recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 6 de abril de 2017, en el rollo de apelación 38/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 239/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Lledó Moreno en representación de Fincas Deusto S.L.U. presentó escrito de fecha 12 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo en representación de Gestión y Matrices 3D, S.L. presentó escrito de fecha 17 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo en representación de D. Rodolfo y D.ª Amparo presentó escrito de fecha 22 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La letrada D.ª Cristina García del Molino en representación de la Útiles y Matrices S.A. y de la Administración concursal de Útiles y Matrices S.A. presentó el día 7 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Jesús Gorrochategui Eravezquia en representación de Nortec Puesta a Punto S.L. presentó el día 12 de julio de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente Fincas Deusto S.L.U. formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019. La parte recurrente D. Rodolfo y D.ª Amparo y Gestión y Matrices 3D, S.L. formuló alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó los recursos de apelación de Gestión y Matrices 3D S.A., de D. Rodolfo y D.ª Amparo y el recurso de apelación de Fincas Deusto S.L.U. y estimó el recurso de apelación de D. Agustín ya que se revocó la exclusión del crédito subordinado del apelante. Por lo demás, se confirmó la inclusión en el inventario de la concursada de la máquina fresadora y la exclusión del crédito subordinado a favor de Fincas Deusto.

Se han formulado tres recursos de casación contra la resolución dictada, que se procederán a resolver sobre su inadmisión de forma separada.

TERCERO

Recurso de casación de Fincas Deusto.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional, y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 477 , 464 , 1948 , 1952 y 1955 CC y de la interpretación que, en la materia, realiza el Tribunal Supremo, por cuanto la sentencia estima que la posesión de la máquina por parte de Matricería Nervión es el título de propiedad, faltando el requisito de la posesión a título de dueño.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de respeto a la valoración de la prueba, por negar en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

El fundamento del motivo se basa en negar la base fáctica de la sentencia, que se basa en declarar como hecho probado, la propiedad de la máquina fresadora. Así, en contra de la misma, el recurrente defiende que Matricería Nervión fue únicamente poseedora material de la máquina por cesión de su titular, el Sr. Agustín , pero en ningún momento fue propietaria de la misma.

El motivo debe inadmitirse por cuanto se pretende llevar a cabo una revisión de la valoración probatoria, de forma que se revise el contrato de arrendamiento de la máquina y se recrimina la falta de declaración del Sr. Agustín , sobre la propiedad de la misma.

La Audiencia considera probado que Matricería Nervión era la propietaria, porque si bien el Sr. Agustín adquirió la misma, se realizó con la finalidad de poder desarrollar la actividad profesional de la sociedad de la que aquel era administrador. Así se explica que:

"Consideramos acreditado que el 10 de agosto de 1995, la vendedora Ferbossa S.L. recibió de D. Agustín , como pago de la máquina fresadora la cantidad de 40.500.000 ptas., una pequeña parte en factura legal como cantidad en pago A, y la mayor parte, sin factura alguna como cantidad en pago B, que han sido satisfechas en metálico, siendo que dicha máquina siempre ha estado en las instalaciones de Matricería Nervión para la explotación de su actividad industrial, por lo que el Sr. Agustín la adquirió y pagó no para sí sino para su empresa Matricería Nervión, que es la propietaria de dicha fresadora, en virtud del art. 464 y demás concordantes del CC .".

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 1281, 1282 y 1283 y de la interpretación que en la materia realiza el Tribunal Supremo, por vulnerar la sentencia la interpretación del contrato de escritura de compraventa de fecha 29 de octubre de 2014, al no atender a la verdadera intención de las partes contratantes, acogiendo una interpretación literal.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de respeto a la discusión jurídica habida en la instancia, al introducir cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la resolución recurrida y falta de acreditación del interés casacional.

La sentencia no tiene por objeto valorar la interpretación de un contrato de compraventa, por lo que el interés casacional alegado en el recurso es ficticio; sino que la escritura pública de 29 de octubre de 2014, es una prueba más que es valorada por el tribunal, que tras la valoración conjunta de su totalidad determina la atribución de la propiedad a la concursada de la máquina fresadora; es decir, que la ratio decidendi de la resolución no supone la resolución de un conflicto contractual y, por tanto, la recurrente en el motivo se limita a cuestionar la valoración de una prueba, por lo que se incurre en causa de inadmisión.

Así, respecto de la escritura pública de fecha 29 de octubre de 2014, se establece que se vendió y transmitió el conjunto de los activos de Matricería Nervión, entre ellos la fresadora, y por ello el fundamento de derecho cuarto, finaliza explicando que:

"A mayor abundamiento y sin que quepa equivocación alguna, se volvió a incluir en la escritura de venta de activo de la entonces concursada a Ultimat el 29 de octubre de 2014, en el incluye como bienes de propiedad de Matricería Nervión "fresadora copiadora DYE", precisando que Matricería Nervión vende y transmite el pleno dominio de los bienes descritos, entre ellos, la fresadora, que constituye el conjunto de los activos, esto es, terreno, nave industrial y maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad, " con todo lo que se halle y sea propiedad de la vendedora".".

QUINTO.- Recurso de casación de D. Rodolfo y D.ª Amparo .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC y se articula en un único motivo.

En el motivo, se denuncia la infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1091 y 1262 CC , por inaplicación. La infracción se materializa en la negación de fuerza obligacional para la concursada al consentimiento expresado tácticamente a través de la inexistencia de despido disciplinario, por supuesta falta de prestación de servicios, y de la baja laboral lleva a cabo en el mes de octubre. Se invoca la doctrina jurisprudencial relativa a los principios "pacta sunt servanda" que han sido aplicados reiteradamente en sentencias de fecha 1 de junio de 2009 , 19 de febrero de 2010 , 2 de diciembre de 2011 , jurisprudencia que se pone en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el art. 1255 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

En relación con los preceptos que fundamentan el motivo del recurso, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

" Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

La parte recurrente fundamenta la infracción del motivo en preceptos generales del Código Civil a los efectos de defender la validez de los servicios laborales prestados por los recurrentes. A pesar de que se alega la normativa de contratos, lo cierto es que la argumentación del motivo se basa en dar por acreditado que los recurrentes trabajaban para la sociedad concursada y que no existió ningún incumplimiento de sus funciones; igualmente se defiende su derecho al abono de la paga extraordinaria y vacaciones y por último, en importe devengado en concepto de dietas.

Por lo tanto, no son válidos ni suficientes los preceptos citados para defender la infracción material, pues no conectan con ningún otro, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por este recurso. El recurso se limita a dar por acreditadas conclusiones que la Audiencia expresamente descarta en el fundamento de derecho tercero, por lo que además se incurre en supuesto de la cuestión.

Tampoco se puede estimar debidamente acreditado el interés casacional, pues el mismo se desarrolla de forma artificiosa, aludiendo a doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, cuando en el motivo ni siquiera se identifica el contrato u obligaciones en relación con las cuales se habría producido la infracción. Por tanto, la parte recurrente se limita a citar de forma genérica sentencias de esta Sala, al margen de sus propios argumentos, que únicamente pretenden sustituir las conclusiones de la Audiencia.

Así, la resolución -en contra de los argumentos del recurso- no considera que se haya acreditado por los recurrentes la prestación de un trabajo efectivo, de forma que se explica que:

"Ha quedado más que probado que, desde el 14 de agosto de 2014, la Sra. Amparo y el Sr. Rodolfo se les impidió la entrada en las instalaciones de Ultimat, sin que, por el contrario, hayan demostrado la realización de servicios a partir de dicha fecha, sin que sean bastante la aportación de las recepciones de correos electrónicos en respuestas a operaciones anteriores a dejar de prestar sus servicios."

Respecto de la reclamación de pagas extraordinarios y vacaciones:

"Ratificamos que no se han justificado ni siquiera su devengo, porque consta que durante los años 2011 a 2014, la Sra. Amparo y el Sr. Rodolfo devengaron doce mensualidades sin pagas extra ni vacaciones aparte.".

Por último, respecto de las dietas reclamadas:

"Igualmente concurre la falta de justificación de las dietas que reclaman cada uno de los dos, porque falta la demostración de los devengos y los importes de los gastos comprendidos en concepto de dietas.".

Por tanto, se pretende dar por probado diversos hechos que justificarían el abono de los distintos conceptos reclamados, en contra de la valoración probatoria realizada por la Audiencia. Por todo lo expuesto, debe inadmitirse el recurso de casación.

SEXTO

Recurso de casación de Gestión y Matrices 3D S.L.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC , y se articula en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1088 , 1089 , 1091 y 1262 CC , por inaplicación. La infracción se materializa en la negación de fuerza obligacional para la concursada al consentimiento expresado por su legítimo representante en el pedido girado a la recurrente para la ejecución de ciertos trabajos, de lo que resultaría la obligación del pago del precio. Se invoca la doctrina jurisprudencial relativa a los principios "pacta sunt servanda " que han sido aplicados reiteradamente en sentencias de fecha 1 de junio de 2009 , 19 de febrero de 2010 , 2 de diciembre de 2011 , jurisprudencia que se pone en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el art. 1255 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico, falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la prueba.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión que el motivo del recurso de casación de D. Rodolfo y D.ª Amparo , expuesto en el fundamento anterior. Se citan los mismos preceptos genéricos y el interés casacional en que se basa es idéntico en ambos supuestos. Lo cierto, es que se desarrolla de forma artificiosa a los efectos de cumplir los requisitos exigidos por el presente recurso, pero únicamente se utiliza de pretexto para oponerse a la valoración probatoria y las conclusiones extraídas de la sentencia.

Se pretende obtener una revisión de la valoración de la prueba para dar por acreditada la relación contractual entre las partes y el reconocimiento de un crédito a favor de la recurrente. Para ello se basa en la prueba documental, en concreto en el pedido de fecha 15 de julio de 2014, la factura correspondiente al mismo y cuatro notas de entrega, así como en la prueba testifical del Sr. Gines y Sr. Héctor . Y así, se concluye en el argumento del motivo que "confirmada la autenticidad de los documentos y la veracidad del hecho de la contratación" la concursada debe abonar el precio convenido de 114.986,30 euros.

Dicho argumento se opone a la valoración de la Audiencia que considera que no se ha acreditado la subcontratación y realización de los trabajos reclamados. Expresamente, en el fundamento de derecho segundo, apartados tercero y cuarto, se analiza la prueba manifestada en el recurso, y la sentencia no les otorga la eficacia probatoria pretendida. Así respecto de los documentos explica que en relación al pedido de 15 de julio de 2014 y la factura girada en fecha 19 de septiembre de 2014, no son suficientes por cuanto no se aprecia correlatividad entre la restante documental, y la factura no consta computada en la contabilidad, ni tampoco reclamada. Respecto de las cuatro notas de entrega tampoco son válidas porque no consta el necesario transporte de la mercancía. Por último, tampoco sería suficiente la prueba testifical y por ello el fundamento de derecho segundo concluye que:

"Consideramos insuficiente a los efectos de otorgar plena eficacia probatoria a los efectos pretendidos por los recurrentes, la mera declaración testifical de D. Héctor , cuya dependencia jerárquica al matrimonio Sr. Rodolfo -Sra. Amparo está reconocida primero con la prestación de servicios en Ultimat y después en Gestmat.".

SÉPTIMO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1827 CC , en la medida en que la atribución del derecho de regreso frente a Ultimat a un deudor, el Sr. Agustín , en que realidad no es fiador. La modalidad de interés casacional que se invoca es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en particular la contenida en la sentencia núm. 735/2005, de 27 de septiembre y las por ella citadas en cuanto a la extensión de la fianza.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por no respetar la valoración de la prueba, al negar en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

El argumento del motivo se sustenta en defender que la fianza no está probada, así como tampoco el pago del fiador Sr. Agustín al acreedor de la concursada -Morgan Stanley- por lo que tampoco puede admitirse su condición de fiador.

Por lo tanto, el motivo se opone a los hechos declarados probados, tanto la existencia de una fianza, como la condición de acreedor del Sr. Agustín en virtud del pago al que habría resultado obligado por su condición de fiador. Tras la oportuna valoración de la prueba, la Audiencia concluye en el fundamento de derecho quinto, que:

"En consecuencia, valorando en conjunto el material probatorio anterior, no cabe duda de la concurrencia de un crédito del Sr. Agustín por importe de 1.000.000 de euros, si bien no en concepto de préstamo persona concedido el 5 de julio de 2011, sino al haber pagado el importe financiado en su condición de avalista a la cancelación del préstamo a Morgan Stanley en julio de 2015.".

Por todo ello, debe inadmitirse el motivo, puesto que la premisa en la que se basa supone negar la valoración probatoria y los hechos declarados probados por la resolución recurrida.

OCTAVO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las distintas partes recurrentes, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

NOVENO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, no procede hacer condena en costas.

UNDÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fincas Deusto S.L.U., de Gestión y Matrices 3D S.L. y de D. Rodolfo y D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) de fecha 6 de abril de 2017, en el rollo de apelación 38/2017 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 239/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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