ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8811A
Número de Recurso839/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 839/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 839/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jacobo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 200/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilagarcía de Arousa.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Eva , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado antes esta sala, D.ª Genoveva , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 10 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal, de tutela de la posesión, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo, donde se alega infracción del art. 1968 apartado 1º CC conforme el cual prescribe al año la acción para retener o recobrar la posesión, porque según el recurrente el primer acto de despojo se produjo el 12 de abril de 2014, por lo que la acción estaría prescrita. Se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 4 de julio de 2006 , y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, de 16 de mayo de 2000 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 9 , 14 y 24 CE y los arts. 1 , 31 , 32 , 306 , 347 , 360 , 372 y 433 LEC , porque el ahora recurrente asistió al acto de la vista sin abogado ni procurador, porque se indicó que era un verbal por cuantía, siendo esta inferior a 2.000 euros. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE . El Motivo tercero al amparo del art. 469.1.3º LEC , porque se ha debido de apreciar la caducidad de la acción. Y el cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , porque se admitió la demanda sin hacer expresión de día exacto del despojo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.LEC ), por cuanto para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias, de otras tantas audiencias, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, por lo que no se justifica el interés casacional alegado.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se basa la parte recurrente en que el primer acto de despojo lo fue en fecha 12 de abril de 2014, por lo que la acción estaría caducada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado únicamente el acto de despojo del día 23 de abril de 2014, y esto en base al informe de la policía municipal, por lo que se concluye que la acción no estaba caducada al presentarse la demanda el 15 de abril de 2015, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 200/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilagarcía de Arousa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR