ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8802A
Número de Recurso2079/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2079/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2079/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hipolito , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 699/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 418/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña María Santiago Arbones, en nombre y representación de don Hipolito , como parte recurrente y la procuradora doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Aseguradores Agrupados S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad a una entidad aseguradora por los daños ocasionados en un vehículo tras accidente de circulación, tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo con el siguiente encabezamiento:

"[...]ÚNICO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 477.2.3 DE LA LEC , POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA RELATIVA A LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE DE CONTRATO DE SEGURO, EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNAS CONDICIONES GENERALES NO FIRMADAS NI CONOCIDAS POR MI MANDANTE. STS nº 853/2006, de 11 de septiembre y 704/2006, de 7 de julio [...]"

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , en los que se denuncia la infracción de los arts. 218 y 217 LEC , por incongruencia de la sentencia y vulneración de las normas sobre la carga de la prueba.

Conforme a la disposición final 16.ª.1, regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC )

El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y, en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en la infracción de norma jurídica aplicable, por exigencia del artículo 477.1 LEC , que ha de concretarse e individualizarse con precisión y claridad en el encabezamiento de cada motivo de casación.

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...] ."

En los mismos términos la sentencia de esta sala 164/2018, de 22 de marzo :

"[...]Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" .Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Esta idea se reitera en la muy reciente sentencia de la sala 330/2019, de 6 de junio que incide en la necesidad de que la norma infringida venga citada ya desde el encabezamiento del motivo.

Además, aunque entendiéramos que la vaga referencia al art. 3 LCS contenida en el cuerpo del motivo fuera suficiente, el motivo no podría prosperar, ya que la audiencia no se basa únicamente en las condiciones generales del contrato de seguro, sino que interpreta las condiciones particulares del mismo y concluye que estas no incluyen entre las garantías contratadas la relativa a los daños propios del vehículo, más que en la modalidad de "pérdida total" que no se ha actuado.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Hipolito , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 699/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 418/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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