ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8794A
Número de Recurso1236/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1236/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1236/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones Rafeman, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 1722/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017 del procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Rafeman, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017 del procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la mercantil BBVA, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, por incumplimiento de contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y se desarrolla en dos motivos, el motivo A, por infracción de normas aplicables, por vulneración de los arts. 1088 , 1101 , 1124 y 1254 CC ; sostiene que la cantidad que debió entregarse fue de 1.040.025 euros, y en el motivo B, se alega que es imposible oponer la excepción de contrato no cumplido, por quien ha incumplido primero, y con su actitud ha provocado el incumplimiento del otro, con cita de las SSTS 20 de diciembre de 1993 y 22 de enero de 2013 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el A por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, arts. 209 , 218 y 466 LEC , porque la mercantil no invocó incumplimiento de mi representado, sino que solo alegó que la cantidad que debía entregarse era menor; y que la parte no impugnó la sentencia recurrida, sobre el extremo de la cuantía, por lo que la cuantía de 1.040.025 euros no se ha debido de alterar en apelación. Y el motivo B, por errores en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional, ilógica, y arbitraria, art. 217 y 319.1 LEC y art. 24 CE .

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque la parte planea incongruencia porque según alega, la parte en la contestación a la demanda no alegó incumplimiento por la demandante, cuando es más cierto que ya en la contestación se alegaba el incumplimiento de la parte actora por impago del préstamo, en el Fundamento de Hecho 16ª, y en los fundamentos de derecho de la misma contestación, al igual que planteó la discordancia con la cantidad objeto del préstamo, por lo que no existe incongruencia en la sentencia. Tampoco existe incongruencia o infracción de los límites de la apelación, ni aceptación alguna de la cantidad prestada en el importe de 1.040.025 euros, pues la cuantía fue discutida desde el principio, y la entidad BBVA, SA presentó escrito de oposición al recurso de apelación donde mantiene que la cantidad objeto de préstamo fueron 890.000 euros, y no 1.040.025, por lo que la cuestión llegó correctamente a la Audiencia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Lo mismo respecto del motivo segundo, donde se alega indefensión por considerar irracional e ilógica la valoración de la prueba. Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque las alegaciones del recurso se centran en que el importe del préstamo eran de 1.040.025 euros y no 840.000 euros, y que la entidad bancaria incumplió primero, al no entregarse dicha cantidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene como cantidad realmente prestada la de 890.000 euros, y también que la prestataria incurrió en mora por impago de los intereses en septiembre de 2009, diciembre de 2009 y enero de 2010, por desatender los vencimientos de esas fechas, por lo que la sentencia recurrida tiene por probado el incumplimiento de la parte demandante y ahora recurrente, y que le impide optar por la indemnización de daños y perjuicios solicitada, base fáctica que no pude alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones Rafeman, SL, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 460/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 1722/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR