ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8793A
Número de Recurso67/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 67/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 67/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1070/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción , contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. María Teresa de Donesteve y Velázquez y Velázquez-Gaztelu, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 , que resolvió el recurso de apelación en relación con un proceso contencioso de modificación de medidas definitivas.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

Conviene iniciar esta resolución precisando que esta sala, para resolver el presente recurso, sólo tiene que examinar si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos para que se tenga por formulado. También conviene recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

TERCERO

Procede examinar si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos para que se admita a trámite.

El citado recurso de casación se estructura en un único motivo, y se esgrime la modalidad de interés casacional por contradicción con la doctrina del TS, por infracción de los arts. 90 , 91 y 93 CC , respecto de la obligación de prestar alimentos al hijo, al acordar la extinción de la pensión de alimentos que el padre abonaba al hijo, denunciando una inadecuada valoración del interés del menor. Citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 27 de marzo de 2001 , 5 de noviembre de 2008 y 8 de noviembre de 2008 . Explica que la sentencia recurrida en casación, conculca dicha doctrina, pues confirmando la dictada en primera instancia, concluye que procede la modificación instada por el padre de supresión del importe de la pensión de alimentos que el aquél abonaba al hijo mayor de edad, al haberse acreditado una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2016, cuando- mantiene el recurrente- no se ha producido dicha alteración.

El recurso no puede admitirse por inexistencia de interés casacional, en atención al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.23º LEC . Para acreditar el interés casacional, es necesario respetar la base fáctica de la sentencia recurrida -de la cual prescinde la parte recurrente- y su ratio decidendi. En el supuesto que nos ocupa- pensión de alimentos de hijo mayor de edad, nacido en 1992, licenciado en ADE, y no menor de edad como sostiene el recurrente al alegar vulneración del interés del menor-, en la sentencia recurrida en casación, tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, se concluye que -interesada la supresión del importe de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Fausto - procede dicha extinción al ser este independiente económicamente-, y así relata que tal y como consta en su informe de vida laboral, ha trabajado desde el 22 de junio 2015 a 22 de diciembre de 2015 para la empresa Robert Bosch España SLU, después para Banco Santander SA, y desde 21 de septiembre de 2016 inicia relación laboral con Deloitte Asesores Tributarios SLU en base a un contrato de trabajo en prácticas y con una retribución total de 27.000 euros, por lo que se ha producido una incorporación del hijo al mundo laboral, razón por la que no concurre el requisito, tratándose de un mayor de edad, de falta de autonomía económica por causas ajenas a su voluntad, por lo que procede la extinción de dicha pensión.

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio :

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En consecuencia, en el presente caso, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

En definitiva, el recurrente hila un discurso alegatorio al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto. Por todo ello se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja, sin que se aprecie que la sala de apelación se haya irrogado facultades que no le corresponden al ser una materia de orden público, no causando la audiencia indefensión alguna al recurrente, al conocer esta sala- vía queja- de sus pretensiones.

CUARTO

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Concepción , contra el auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el rollo de apelación nº 1070/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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