ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8789A
Número de Recurso2714/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2714/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2714/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 569/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 224/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A., en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de D.ª Natividad , en concepto de recurrida.

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de D.ª Lucía , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes presentó alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2 LEC en relación con el art. 483.3 LEC que hace referencia al interés casacional. Dado que la sentencia impugnada fue dictada en segunda instancia y que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, el cauce casacional adecuado es el ordinal 3.º del art. 477.2 que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contempla como único motivo la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1107 CC . Y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad a la hora de resolver la cuestión de la fijación de la indemnización por responsabilidad profesional del abogado demandado, porque no aparece debidamente motivada y porque ahonda en una tremenda desproporción entre la cantidad concedida y el porcentaje de éxito o viabilidad judicial de la acción que, aun cuando fuera "alguna", esta es desde luego superior al uno por ciento y, en todo caso, debió ser fijada por la sentencia de la Audiencia. Y con respecto al daño moral, alega la recurrente no aparece explicado ni justificado qué cantidad concreta se le concede y en base a qué criterios.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica, ni en consecuencia, la razón decisoria de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Así, en el presente caso, el recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida en casación fundamenta la confirmación de la cuantía indemnizatoria fijada en 6.000 € por el juez de instancia, y no estima la cuantía de 36.000 € alegada por la apelante (aquí recurrente), en los siguientes datos: (i) el incremento del quantum indemnizatorio solicitado por el apelante es una cuestión nueva; (ii) se asume la valoración del juez de primera instancia sobre la valoración de la prosperabilidad de las reclamaciones efectuadas, atribuyéndole unas mínimas expectativas.

Pues bien, estos hechos y razonamientos, son obviados por la parte recurrente, rebatiendo la sentencia impugnada con cuestiones que no afectan a la verdadera razón decisoria de la misma.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 569/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 224/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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