ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8787A
Número de Recurso3242/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3242/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3242/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 172/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., y mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, se tuvo por parte recurrida al procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo, en nombre y representación de D. Apolonio .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha, 19 de junio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 3 de julio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A. se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil de una empresa de transportes por una caída, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo la misma inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n. º 267/2004, de 26 de marzo ; 1004/2006, de 11 de octubre ; 147/2007, de 22 de febrero ; 523/2015, de 22 de septiembre , dado que la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido contrario al considerar correcta la inversión de la carga de la prueba y trasladarse al ámbito de la responsabilidad objetiva.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 1.2 del RD Legislativo 8/2004 , Anexo Primero 5 y 7 y Anexo Segundo Tabla IV, así como el art. 1902 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias n.º 599/2011, de 20 de julio, y 33/2015, de 18 de febrero, en cuanto a la cuantía concedida por incapacidad permanente total sobre la que la Audiencia Provincial de Alicante se ha pronunciado en sentido contrario, al considerar correcta la indemnización por incapacidad permanente total en su grado máximo, sin tener en cuenta la edad del lesionado, ni la enfermedad preexistente, ni las lesiones que quedaron excluidas por falta de nexo causal determinantes en la concesión de la incapacidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretadas en los artículos 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 147 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . La recurrente argumenta que la Audiencia aplica indebidamente el art. 217 de la LEC , al imponer a Balearia Eurolíneas Marítimas SA. la carga de probar que se trató de un hecho inevitable o culpa exclusiva del reclamante.

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4.1 del art. 469.1 de la LEC , se funda en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la CE , por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho palmario, irracional o arbitrario en la valoración de la prueba, conforme a los artículos 376 , 348 y 326 de la LEC , sobre el hecho fáctico de confirmar los acertados razonamientos de instancia, dado que no consta relación de los cambios degenerativos previos con las lesiones y secuelas producidas como consecuencia del accidente.

El tercer motivo del recurso se formula igualmente al amparo del art. 469.1.4. º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la CE , que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho palmario, irracional o arbitrario en la valoración de la prueba, por vulneración de los artículos 376 , 348 y 326 de la LEC , sobre el hecho fáctico de otorgar indemnización por incapacidad permanente total en la máxima cuantía.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque no concurre identidad de razón entre las sentencias que se invocan y la sentencia recurrida, que versa sobre un supuesto de responsabilidad extracontratual de una empresa transportista, que realiza una actividad, que entraña riesgo para los usuarios, aplicándose, por ello, una inversión de la carga de la prueba.

El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

Concretamente, la Sentencia n. º 267/2004, de 26 de marzo versa sobre responsabilidad médica, por infracción de la lex artis; el n.º 147/2007, sobre resolución contractual por incumplimiento y la Sentencia n.º 1004/2006, de 11 de octubre , sobre responsabilidad contractual por las lesiones que sufrió la demandante, mientras patinaba en una pista de hielo. Por tanto, la jurisprudencia invocada no versa sobre la responsabilidad por riesgo. En cuanto a la Sentencia, n.º 523/2015 , sobre responsabilidad civil extracontractual por daños frente a empresa de mantenimiento de semáforos, no se aprecia contradicción con la sentencia recurrida, pues en este asunto la Sala, al igual que apreció la Audiencia en el supuesto objeto del recurso, estima el recurso de casación y aprecia la responsabilidad por riesgo, a la vista del riesgo creado mediante la manipulación de unas señales semafóricas, sin adoptar las precauciones necesarias a dicha actividad.

Además, el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), pues discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia, dado que, en la sentencia recurrida, al igual que la dictada en primera instancia, se invierte la carga de la prueba, porque la actividad desempeñada por la demandada consiste en un servicio productor de riesgo, extremo que omite la recurrente.

Igualmente, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), dado que los preceptos y jurisprudencia invocados únicamente podían considerarse infringidos previa si no se tiene en cuenta la base fáctica de la sentencia recurrida, cuya modificación está vedada en casación. En este sentido, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba pericial, ya que el tribunal de apelación, confirma la sentencia dictada en primera instancia en su integridad, en que sí tiene en cuenta la edad del lesionado y se constata que las patologías previas carecen de relación con las lesiones.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 172/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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