ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8718A
Número de Recurso2729/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2729/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2729/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó el día 13 de junio de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 123/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 265/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Álvaro Carrasco Posada, en nombre y representación de D. Cayetano , D.ª Regina , D.ª Rita y D.ª Rosalia , presento escrito ante esta Sala de fecha 1 de septiembre de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de fecha 19 de junio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Cayetano , D.ª Regina , D.ª Rita y D.ª Rosalia , ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de anulación del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski por importe de 17.500 euros., con base en la existencia de error vicio en el consentimiento. Basa la parte demandante su demanda en que su madre, Doña Bernarda , acudió a la oficina de Caja Laboral a fin de invertir sus ahorros. Que le ofrecieron un producto que garantizaba la inversión y ofrecía una mejor rentabilidad, con disponibilidad inmediata, suscribiendo las aportaciones financieras subordinadas Eroski. Afirma la parte actora que no se le proporcionó información alguna sobre cuáles eran las verdaderas características de dicho producto y del riesgo asumido por aquella. Niega que fuera informada de que tales aportaciones financieras subordinadas se caracterizaran por situarse detrás de los demás acreedores en caso de prelación de créditos; tener la consideración de capital social sin derecho a voto; que la retribución puede ser fija, variable o participativa; que los intereses pueden pagarse en efectivo, en especie o de forma combinada y que su vencimiento no se produce hasta la liquidación de la sociedad emisora, sin perjuicio de la posibilidad de su reembolso o adquisición en cartera. Nadie le informó del carácter perpetuo de tal inversión y de que la rentabilidad no quedaba garantizada. Subsidiariamente solicita la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad bancaria.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, interesando la desestimación íntegra de la demanda. De un lado se alega que por parte de la entidad demandada no se realizaban tareas de asesoramiento, puesto que la madre de los actores no lo había contratado. Sostiene que, en cualquier caso, los demandantes carecen de legitimación activa para instar la presente demanda en tanto que ellos no contrataron el producto, no teniendo vínculo alguno con la demandada, sin que puedan oponer la existencia de error al tiempo de suscribir las AFSE. Interesa por tales razones la desestimación de la demanda. Opone también la caducidad de la acción.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al estimar que al no ser la actora sino la madre fallecida quien suscribe las AFSE, es imposible conocer las circunstancias en las que se procedió a dicha suscripción, cual fue la información proporcionada a aquélla y el conocimiento cierto que Doña Bernarda pudo tener sobre lo que estaba contratando

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 10 de mayo de 2017 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda. declarando anulado el contrato de compra de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski. S. Coop., restituyéndolo al momento anterior a su firma, declarando la obligación de los litigantes de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones derivadas de los citados contratos, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir a los actores las cantidades invertidas, así como los intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra hasta la fecha de sentencia. Los actores deberán entregar a la demandada los productos adquiridos, así como las prestaciones económicas percibidas, con los intereses legales desde que se percibieron, costas de instancia que deberá abonar la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras la valoración de la prueba, concluye que por la entidad financiera demandada no se cumplió con los deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos lo que determinó la existencia de un error esencial y excusable en el momento de la contratación determinante de la nulidad del contrato.

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fechas 12 de enero de 2015 . Según el recurso la determinación del dies a quo en el plazo de cuatro años deberá computarse desde el momento de su consumación, consumación que entiende producida en el momento de la perfección del contrato, esto es, al momento de suscripción de las órdenes de compra, estando por tanto la acción caducada al haber transcurrido desde tal fecha hasta la interposición de la demanda el plazo de cuatro años.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 79 LMV, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia 840/2013 de 20 de enero , del Pleno, en relación a la obligación de informar de las entidades financieras. Argumenta la parte recurrente que al momento de la contratación no existía obligación alguna de informar sobre la naturaleza del producto al cliente al no existir labor alguna de asesoramiento por la entidad bancaria.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuesta a la recurrida la sentencia 840/2013 de 20 de enero , del Pleno, en relación con la presunción del error. La parte recurrente a lo largo del motivo niega la existencia de error alguno en la parte demandante al momento de contratar.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los art. 1.301 y 1.308 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de eta Sala 625/2016 de 24 de octubre y 718/2016 de 1 de diciembre , en relación a la condena a esta parte por las atribuciones patrimoniales a su cargo.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1.303, en relación a los artículos 1.7 , 3.1 , 1.308 , 1.100 y 1.108, todos ellos del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala 625/2016 de 24 de octubre y 718/2016 de 1 de diciembre , en relación a la imposición de los intereses legales del art. 1.108 CC . Argumenta la parte recurrente la improcedencia de imponer el interés legal del dinero.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 LEC , que establece la exigencia de congruencia de la sentencia, indicando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en relación a la excepción de caducidad planteada por la demandada.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se alega la infracción de los artículos 218.1 y 2 y 219 LEC , denunciando la incongruencia ultra petita , al haber establecido la sentencia una condena a esta parte sin que dicha condena hubiese sido peticionada por la parte actora y sin que se motive en la sentencia.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4 ° y 2ª se alega la infracción del artículo 217.2° LEC que establece la carga de la prueba para la parte actora de los hechos que fundamentan su pretensión, en relación a la existencia de asesoramiento para la contratación del producto, denunciando la existencia de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por arbitrariedad de la sentencia.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2° y 4.° , se alega la infracción del principio de justicia rogada en relación a la causa petendi y el fundamento de la obligación de informar de la entidad financiera.

Por último, en el motivo quinto, al amparo del artículo 469.1.2° LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 LEC , denunciando la motivación arbitraria de la sentencia al infringir las reglas de lógica por establecer la naturaleza del producto la sentencia con contradicciones en la propia sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar pronunciamientos que fueron consentidos por la hoy recurrente, por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, por no haber acreditado la existencia de interés casacional y por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por impugnarse unos pronunciamientos que fueron consentidos por el demandado hoy recurrente.

    En relación con el motivo primero, indicar que si bien la parte demandada, hoy recurrente, en su escrito de contestación a la demanda alegó la caducidad de la acción, también es cierto que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por razones de fondo, habiendo rechazado la caducidad de la acción. Dicha resolución fue recurrida en apelación exclusivamente por la parte demandante, no formulándose impugnación por la demandada, limitándose a oponerse al recurso de apelación de la demandante que, como resulta evidente, no alegó la caducidad de la acción. En la medida que ello es así la mentada caducidad de la acción quedó fuera del debate de la segunda instancia, razón por la cual ninguna referencia se hace al respecto en la sentencia de apelación hoy recurrida. En consecuencia ahora la parte recurrente no puede alegar en casación la caducidad de la acción por cuanto no formó parte del recurso de apelación, no pudiendo discutirse ahora en casación aquello que consintió en su momento.

    En tal sentido la sentencia de esta Sala nº 331/2016, de 19 de mayo, recurso nº 452/2013 , en relación con esta cuestión, señala lo siguiente:

    "[...] "A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ). [...]".

  2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivos segundo y tercero-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]".

    En nuestro supuesto, la Audiencia Provincial declara probado que la demandante, cliente minorista, no fue debidamente informada por la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

  3. En cuanto al motivo quinto, relativo a la improcedencia de aplicar el interés legal, esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. En concreto la determinación del tipo de interés y su momento de devengo en los supuestos de nulidad por error en el consentimiento en los productos financieros complejos se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso nº 267/2015 , Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluyendo que el interés a abonar será el legal del dinero y se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es expresamente aplicada por la sentencia recurrida.

    Y en cuanto al motivo cuarto, en relación a la condena a la demandada por las atribuciones patrimoniales a su cargo, en la medida que la suscripción de las aportaciones financieras subordinadas Eroski se considera nula por error en el consentimiento ante la falta de cumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria, la sentencia recurrida acuerda la restitución recíproca de prestaciones, dando así cumplimiento a lo expresamente indicado en el artículo 1303 del Código Civil con lo que no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la materia, estando nuevamente ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 123/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 265/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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