ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8693A
Número de Recurso1407/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1407/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1407/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó auto de 11 de septiembre de 2018 por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 145/2017 , interpuesto por aquellos frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social, en procedimiento de ejecución seguido a instancia de los mismos contra Babcock Wilcox Española SA (sucedido por Cofivacasa SA), sobre integración de plantilla. El recurso unificador de doctrina se centraba en la prescripción de la acción ejecutiva en un supuesto de declaración de cesión ilegal de trabajadores, con reconocimiento del derecho de éstos a integrarse en la empresa real o principal.

SEGUNDO

Por la representación de los trabajadores se formula incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la fundamentación jurídica tercera del auto es arbitraria e infundada respecto a la no apreciación de contradicción entre las resoluciones que se comparan, en relación a lo que considera que constituye una cuestión de orden público como la prescripción de la ejecución de sentencias firmes. La recurrente considera que el auto de inadmisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque, siempre según la parte recurrente, existe clara identidad entre las sentencias a los efectos de la admisión de recurso unificador porque en ambas se pretende ejecutar un derecho de integración en la empresa real una vez producida la extinción de la relación laboral en la empresa formal.

La parte recurrente incide en las circunstancias que ya puso de manifiesto en el escrito de interposición del recurso, con la pretensión de resaltar la identidad entre las sentencias comparadas, reiterando de nuevo que la fundamentación hecha en el auto de inadmisión es irracional e ilógica, concluyendo que la inadmisión del recurso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en claro incumplimiento de la jurisprudencia constitucional.

La parte recurrente incide de manera reiterada en considerar como cuestión de orden público la prescripción en ejecución de sentencias de integración en la empresa principal, cuando se ha declarado por el Tribunal Superior de Justicia la unidad de empresa y la cesión ilegal de trabajadores, añadiendo que el menoscabo del derecho fundamental no fue posible denunciarlo antes de recaer el auto, por ser en dicha resolución donde se produjo la vulneración de aquel derecho fundamental.

TERCERO

Por providencia de 6 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el incidente de nulidad y al no haberse personado la parte recurrida, se mandó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones porque no se cumplen en este caso ni el requisito de fundamentación en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental ni tampoco que dicha denuncia no haya podido denunciarse con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso. Considera el Ministerio Fiscal que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no constituye en este caso más que una alegación retórica porque se trata, en el caso del auto que pretende impugnarse, de una decisión de inadmisión fundada y razonada en derecho y además la parte recurrente se limita, en su escrito promoviendo la nulidad de actuaciones, a reproducir el debate que tuvo lugar en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sala ha recordado en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en la no apreciación de contradicción entre las resoluciones que se comparan, en relación a lo que considera que constituye una cuestión de orden público como la prescripción de la ejecución de sentencias firmes. Olvida la recurrente que en el incidente de nulidad de actuaciones la denuncia de vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución supone que dicha vulneración no hubiera podido denunciarse antes, lo que en ningún caso concurre en el presente, toda vez que lo que la parte expone en su escrito de nulidad reproduce los argumentos expuestos con anterioridad para apoyar su pretensión de que el recurso fuera admitido, no siendo posible entender que por el hecho de haberse inadmitido el recurso, por medio de una resolución fundada, como lo es el auto de 11 de septiembre de 2018 , pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de entender que ningún recurso unificador de doctrina pudiera ser en principio inadmitido.

La parte recurrente califica la motivación del auto dictado por esta sala como arbitraria e irrazonable. No desconoce esta Sala Cuarta la interpretación que de tales conceptos hace nuestro Tribunal Constitucional, concretamente en sus sentencias de 3 de abril de 2006 (sentencia 109/2006 ) y de 20 de noviembre de 2006 (sentencia 334/2006 ), y a la vista de tal doctrina, se ha de concluir ahora que el auto de inadmisión cuya nulidad se postula ni hace una lectura meramente formal de reglas procesales de congruencia ni desconoce derechos que hubieran sido ya reconocidos, ni parte de premisas inexistentes o erróneas, ni adolece de un desarrollo argumental quebrado, ateniéndose la parte recurrente, tras de calificar la resolución como arbitraria e irrazonable, a reproducir los mismos argumentos que ya expusiera en sus escritos de preparación e interposición del recurso.

Además, la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC , sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito de 31 de octubre de 2018 tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo su argumento a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso, pero dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de los trabajadores frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2018 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2017, R. Supl. 145/2017 , sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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