ATS, 25 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8688A
Número de Recurso4050/2015
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4050/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4050/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2010 tiene entrada en el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona, demanda sobre reclamación de derechos derivados de contrato trabajo, promovida por el Sindicato "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos" (APCF) en representación de 424 afiliados, contra la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i San Pau, pretendiendo la devolución de las cantidades retenidas de sus salarios, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo.

SEGUNDO

En dicho procedimiento, y en la vista oral, se alega la excepción de litispendencia derivada de proceso iniciado en virtud de demanda de conflicto colectivo planteado por la propia Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, y que se seguía ante el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Barcelona en autos 1053/2012.

TERCERO

En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda. Desestima la excepción de litispendencia, al apreciar abuso de derecho por parte de la Fundación, como consecuencia de que la interposición de la mentada demanda de conflicto colectivo seguida en el Juzgado de lo Social n° 15, se estimaba obedecía a mero interés dilatorio.

CUARTO

Contra dicha sentencia la Fundación interpone recurso de suplicación. Con fecha 1 de octubre de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta su sentencia 5644/2015, resolviendo el recurso de suplicación 2391/2014. Estima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau contra la sentencia de fecha 19 marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona ; revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda interpuesta por Dª Encarna y otras personas, reclamando diversas cantidades.

Aprecia cosa juzgada derivada de sentencia recaída en proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2012 en autos seguidos por razón de otra distinta demanda de conflicto colectivo interpuesta, entre otros, por el Comité de Empresa de la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau. Esta sentencia se había pronunciado sobre la aplicación de las reducciones salariales del mentado Decreto-Ley 3/2010, en relación con lo pactado en un Convenio Colectivo estatutario aplicable a los trabajadores de la Fundación, pero no a los facultativos representados por la "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos".

QUINTO

Por la representación legal del sindicato demandante se prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el 2 de noviembre de 2015, el cual fue formalizado y registrado el 30 del mismo mes. Básicamente plantea cuestiones atinentes a la apreciación de si hay litispendencia o cosa juzgada entre el procedimiento de referencia y otras sentencias o asuntos sometidos a los tribunales.

Postula la revocación de la sentencia recurrida, al no haber tenido ésta en consideración la litispendencia representada por la demanda de conflicto colectivo planteada por la Fundación y pendiente de resolución en los ya citados autos 1053/2012 del Juzgado de lo Social n° 15. En opinión del sindicato recurrente, la Sala de lo Social habría tomado en consideración erróneamente para su resolución, el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social n° 26, en vez del seguido en el Juzgado de lo Social n° 15 a instancias de la Fundación.

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2015 (y por lo tanto 21 días después de la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina), la representación procesal de la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, desiste de su demanda de conflicto colectivo, privándose así de virtualidad, al argumento desarrollado por el sindicato en su recurso, al suprimir de facto la situación de litispendencia aducida en él.

SÉPTIMO

A la vista de lo anterior, la "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos" plantea una nueva demanda de conflicto colectivo sobre el mismo objeto y la misma razón de pedir, siguiéndose en el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona los autos n° 1111/2015.

OCTAVO

En nombre de sus 424 afiliados, APCF postula en su escrito de fecha 13 de junio de 2016 la suspensión del curso de la presente casación unificadora, como consecuencia de la litispendencia del conflicto colectivo por ella misma planteado.

Con fecha 30 de junio de 2016 la Fundación realiza diversas alegaciones a la referida solicitud, que considera meramente instrumental y fraudulenta. Considera que lo debatido ha sido afectado por sentencia firme que despliega sus efectos de cosa juzgada.

NOVENO

El 12 de septiembre de 2016, el Letrado de la APCF presenta escrito manifestando que tras haberse dictado la sentencia de suplicación recurrida (STSJ 5644/2015, resolviendo el recurso de suplicación 2391/2014) y de haberse formalizado el recurso de casación frente a la misma ha tenido conocimiento de una sentencia firme que posee "gran importancia" para el procedimiento en curso.

DÉCIMO

Mediante Auto de 27 de octubre de 2016 esta Sala acuerda lo siguiente:

Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 405/2015, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona los autos n° 1111/2015, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO

Posteriormente (21 noviembre 2017) la APCF desiste de su demanda ante el Juzgado de lo Social nº 15 (con reserva de acciones) y presenta una similar, pero con los datos individualizados a fin de poder conseguir una sentencia condenatoria, Esta demanda da lugar a los autos 937/2017, de los que conoce el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

Con tal motivo, mediante escrito de 24 de noviembre de 2017 dicho sindicato interesa que "se mantenga la suspensión" del presente recurso. Esta solicitud se reitera en su escrito de 13 de febrero de 2018.

Mediante DIOR de 26 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona señala como fecha para celebración de la vista del conflicto colectivo 937/2017 la de 12 de septiembre.

Con fecha 8 de mayo de 2018 siguiente la representación Letrada de la Fundación se opone a la solicitada suspensión y denuncia la mala fe procesal de la contraparte.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante Auto de 6 de junio de 2018, esta Sala, destacando la singularidad del caso y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, acuerda "Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 405/2015, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 13 de Barcelona los autos n° 937/2017, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal, sin perjuicio de las actuaciones de auxilio judicial que por parte de los órganos judiciales se desarrollen".

DÉCIMO TERCERO

Mediante escrito de 2 de mayo de 2019 el representante de la APCF traslada a esta Sala solicitud del levantamiento de la suspensión del trámite, habida cuenta de que ha desistido del conflicto colectivo interpuesto ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

DÉCIMO CUARTO

Mediante DIOR de 6 de mayo de 2019 se levanta la suspensión de la tramitación que venía acordada en el presente recurso y se activa el trámite contemplado en el artículo 233 LRJS respecto de la aportación excepcional de documentos a que alude el Antecedente Noveno.

En concreto, en su escrito de 12 de septiembre de 2016 la APCF interesa la incorporación de la STSJ Cataluña de 1 julio 2015, dictada en el recurso de suplicación 1583/2015 , así como del Auto de esta Sala de 31 de mayo de 2016 (rec. 3344/2015 ).

DÉCIMO QUINTO

Mediante escrito de 9 de mayo de 2019 la representación de la empleadora presenta escrito de alegaciones, oponiéndose a la aportación de los documentos reseñados.

Por su lado, mediante escrito de 24 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta entiende que concurren los requisitos para que los documentos en cuestión sean aportados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

  1. La Regulación legal.

    El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

    Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

    De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. La doctrina de la Sala.

    Con arreglo a lo que venimos sosteniendo en casos similares al presente, hay que recordar el alcance que posee el art. 233.1 LRJS :

    1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

    4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Aportación documental interesada.

Como anteriores Autos recaídos al hilo de este litigio han puesto de relieve, para comprender los diversos incidentes que vienen suscitando las partes es necesario el recordatorio que los antecedentes albergan. De ellos se desprende, además, que estamos ante un asunto más propio de la auto composición, por vía de acuerdo, que de la solución judicial.

Pero lo cierto es que las partes no han sido capaces de pacificar su conflicto, que ante esta Sala sigue pendiendo el recurso de casación unificadora interpuesto tiempo atrás y que ahora debemos decidir si procede aportar los dos documentos reseñados.

  1. La STSJ Cataluña 1 julio 2015 .

    1. Resolución que se pretende incorporar.

      Se solicita por la Asociación recurrente la incorporación de una Sentencia firme dictada en fecha 1 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que, en relación con demanda de Conflicto Colectivo planteada por la mentada Asociación respecto de la decisión de la Fundación de la Santa Cruz y San Pablo de no aplicar el Convenio Colectivo suscrito entre ambas entidades, se estima la demanda, declarando el mantenimiento de la vigencia de las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo extraestatutario suscrito.

      En dicha sentencia se reproduce la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, según la cual, no consta que los facultativos de la referida Fundación, se hallen adscritos a otro convenio diferente del citado.

    2. Justificación de lo pretendido.

      Cumpliendo con la carga procesal que pesa sobre la aportante, expone lo siguiente. Que el objeto del presente RCUD es defender la improcedencia de estimar la excepción de cosa juzgada, alegando para ello no quedar vinculados los facultativos del hospital a lo pactado en Convenio Colectivo distinto del extraestatutario negociado. Que ese objeto está condicionado por lo resuelto en la meritada resolución del TSJ de Cataluña, en la medida en que al fallarse la no sujeción de los facultativos a Convenio distinto del extraestatutario, no les alcanzaría la apreciada identidad subjetiva, que en orden a la estimación de la excepción de cosa juzgada, se considera en la sentencia ahora recurrida.

    3. Debate sobre la aportación.

      Ante la hipótesis de una prejudicialidad de carácter positivo que pudiere derivarse de lo fallado en la sentencia aportada como documento a tenor del art. 233 de la LRJS , el Ministerio Fiscal considera que no debiera existir obstáculo a su incorporación a los presentes autos.

      Por su lado, la Fundación demandada descarta el carácter decisivo de la sentencia. Además, pone de relieve que la posterior STSJ Cataluña de 5 enero 2018 negó la ejecución de la sentencia aportada, por considerarla meramente declarativa. A su vez, esta resolución también es acompañada a su escrito.

    4. Consideraciones de la Sala.

      No debe olvidarse el objeto del recurso de casación unificadora que estamos resolviendo. Se trata de determinar si existe o no cosa juzgada respecto de lo solicitado por la demanda de conflicto plural origen de los auto: la devolución de las cantidades retenidas de sus salarios a las personas demandantes, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo.

      Considerar decisiva una sentencia porque adopta valoraciones acerca del convenio aplicable significa desvirtuar el ámbito del recurso extraordinario y excepcional que es el de casación unificadora.

      La parte proponente subraya la existencia de contradicción entre la STSJ recurrida y la que aporta en este trámite, pero no en el sentido del artículo 219 LRJS sino en el de que en ambas aparecen hechos incompatibles. En ese sentido, no consideramos que estemos ante resolución judicial decisiva para la suerte del recurso que debemos resolver.

      El debate que afronta la STSJ aportada (al igual que la posterior de 2018 e invocada por la Fundación) versa sobre la determinación del convenio aplicable y la posibilidad de que uno de tipo extraestatutario siga aplicándose bajo el régimen estatutario de ultra actividad y contractualización o al amparo de otras construcciones doctrinales. Sin embargo, aquí se trata de aquilatar la incidencia del Decreto-Ley de la Generalitat 3/2010 sobre las remuneraciones de quienes demandan.

      En consecuencia, consideramos que no concurren las exigencias del artículo 233.1 LRJS para admitir el documento en cuestión.

  2. El Auto de esta Sala Cuarta.

    Mediante Auto de 31 de mayo de 2016 esta Sala Cuarta inadmite el recurso de casación unificadora interpuesto por la Fundación contra la citada STSJ Cataluña de 1 julio 2015 y declara su firmeza.

    Al aportar el mencionado Auto, la Asociación no realiza reflexión expresa alguna acerca del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 LRJS . Parece razonable pensar que su relevancia deriva de la declaración de firmeza que efectúa respecto de la STSJ cuya aportación acabamos de considerar como inviable.

    Aunque eso es bastante para rechazar la incorporación del Auto a este procedimiento hay que añadir que esta Sala conoce sus resoluciones y, obviamente, resulta innecesario activar el trámite del artículo 233 LRJS a fin de poder invocarlas.

    Adicionalmente, la lectura de los pasajes decisivos del Auto en cuestión viene a ratificar lo acertado de las consideraciones que hemos adelantado en el apartado precedente; de ellos se desprende que no se contienen elementos decisivos para el presente recurso:

    "En este supuesto, se trata de un Convenio colectivo extraestatutario que fue denunciando, y aún así continuó en prórroga y aplicándose durante 3 años más mientras se negocia uno nuevo y a diferencia de la sentencia de contraste no se alcanza acuerdo en la negociación del nuevo convenio [...]La Sala de suplicación en aplicación de doctrina de esta Sala IV establecida para los convenios estatutarios, sostiene que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo, no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas como propias del Acuerdo obligacional. Por ello, estima en parte la demanda, manteniendo las cláusulas obligacionales del anterior Convenio mientras se negocia el nuevo [...].

    "En la sentencia recurrida se pretende la vigencia de un convenio extraestatutario hasta la finalización del periodo de negociación pactado por ambas partes en la Comisión Negociadora de dicho convenio [...]".

    Siendo esos extremos debatidos y resueltos, como reconoce el escrito que solicita la incorporación del Auto, consideramos que la pretensión deducida en la demanda promotora de estos autos no queda decisivamente afectada por lo allí decidido, con independencia de que a efectos prejudiciales pueda haberse realizado alguna afirmación conectada con lo que aquí se discute.

TERCERO

Inadmisión.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , visto el Informe del Ministerio Fiscal, no procede la admisión de los documentos aportados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) No admitir los documentos presentados por el Letrado D. Antonio San González, en representación de la "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos" y de los demandantes.

2) Devolver a la parte los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

65 sentencias
  • STSJ Canarias 1563/2022, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 13, 2022
    ...Por su parte, la doctrina de la Sala de lo Social del TS, como recoge el auto de 12/5/22, citando la doctrina recogida en el ATS de 25 de julio de 2019 (JUR 2019, 263163) (R. 4050/2015), es como 1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para launi......
  • STSJ Canarias 1301/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 15, 2022
    ...citados documentos. La doctrina de la Sala de lo Social del TS, como recoge el auto de 12/5/22, citando la doctrina recogida en el ATS de 25 de julio de 2019 (JUR 2019, 263163) (R. 4050/2015), respecto a la admisión de documentos nuevos en el recurso extraordinario de suplicación, nos "1) E......
  • STSJ Cataluña 6385/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • November 29, 2022
    ...2019, rcud. 4050/2015, que reproducen, lo siguiente: "La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerda, por todos, el ATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ), es como "1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unif‌icación de doc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1126/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 23, 2022
    ...primera instancia o en cualquier recurso (...)". La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 25 de julio de 2019 (RCUD 4050/2015 ) y 12 de julio de 2022 (R. 25/2022 ), conlleva lo "1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR