ATS, 25 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8687A
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 64/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 64/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2018 se acuerda la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Cristina Santana Pérez en representación de D. Jon , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación 119/2017 , declarándose la firmeza de la sentencia recurrida. Su parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de D. Jon , con la asistencia letrada de D. José Cué Alonso y representada en esta instancia por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 119/2017 , interpuesto por D.ª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Fuerteventura con sede en Puerto del Rosario de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 530/2007 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Asesoría y Consultoría Aller S.L., Aycfuerte S.L., D. Remigio , D. Jon y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación".

SEGUNDO

Cumpliendo lo reseñado en el referido Auto, mediante oficio de 8 de febrero de 2019 esta Sala Cuarta remite las actuaciones a su procedencia.

TERCERO

Por el Procurador de la parte recurrente, D. Jon , se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, frente al auto de inadmisión de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2018 .

CUARTO

Por providencia de 11 de febrero de 2019, se acuerda admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días.

Dentro del plazo habilitado al efecto, se presenta escrito de alegaciones por la Letrada de la parte recurrida Dª Rosana . Asimismo, el Ministerio Fiscal emite su Informe.

QUINTO

Por diligencia de ordenación (DIOR) de fecha 25 de marzo de 2019, se acuerda tener por devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su Informe, entregándose copia a las partes y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el incidente de nulidad.

SEXTO

Por el Procurador de la parte recurrente, D. Jon se presenta escrito interponiendo recurso de reposición frente a la DIOR de 25 de marzo de 2019.

SÉPTIMO

Por DIOR de 3 de abril de 2019, se tiene por interpuesto el recurso de reposición frente a la de 25 de marzo de 2019, dándose traslado al resto de las partes personadas, por término de cinco días, habiéndose presentado el correspondiente escrito por la Letrada de la parte recurrida Dª Rosana .

OCTAVO

Mediante Decreto de 23 de abril de 2019 la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) desestima el recurso de reposición interpuesto, por entender que no ha existido vulneración alguna del artículo 240 LOPJ o 24 de la Constitución (CE ).

NOVENO

Mediante escrito de 6 de mayo de 2019 el Sr. Jon interpone recurso directo de revisión frente al citado Decreto. Considera que sin disponer de todos los autos el Ministerio Fiscal no puede emitir su Informe con conocimiento de causa; considera que el Informe del Fiscal "no ha podido realizarse con plenitud de medios".

DÉCIMO

Con fecha 22 de mayo de 2019 la trabajadora presenta alegaciones, oponiéndose al recurso directo de revisión.

DÉCIMO PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2019 la representación del Sr. Jon presenta escrito complementario, referido a la jura de cuentas practicada ante el Juzgado de lo Social y cuestionando la imparcialidad del Magistrado Excmo. Sr. D. Emiliano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto inadmitiendo el recurso de casación unificadora.

Puesto que la DIOR cuestionada por la representación del Sr. Jon va referida al incidente de nulidad suscitado frente a nuestro Auto de inadmisión, es imprescindible recordar los trazos básicos del mismo.

  1. Motivo primero del recurso.

    Nuestro Auto inadmite el primero motivo de recurso tras examinar las sentencias comparadas y considerar que no concurren los presupuestos del artículo 219.1 LRJS :

    Pues bien, no puede considerarse que se den las anteriores condiciones para la admisión del motivo. En la sentencia de contraste no se aplica el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas sobre la base de que la sentencia que así lo declaró no contenía razonamiento alguno sobre la existencia de grupo de empresas. Tampoco la sentencia contiene hecho alguno que permita a la sala concluir la existencia de dicha responsabilidad. En el caso de la sentencia recurrida es cierto que la sentencia de 23 de noviembre de 2009 no contiene argumentación al respecto pero los hechos, tanto de dicha sentencia como de la propia recurrida, evidencian de tal modo la existencia de un grupo de empresas que resulta imposible considerar contradictorias las sentencias comparadas pues mientras en la de contraste el relato fáctico sólo menciona a la empresa condenada, en la recurrida los hechos evidencian el entramado entre las empresas y personas físicas codemandadas de los que se deduce con claridad la apariencia externa de unidad, la dirección unitaria y la confusión patrimonial y de plantillas.

  2. Segundo motivo del recurso.

    Tras el pertinente análisis de las resoluciones contrastadas, nuestro Auto concluye que:

    Tampoco en este motivo cabe entender que las sentencias comparadas sean contradictorias, de acuerdo con los expuesto anteriormente, por cuanto la situación jurídica de los recurrentes en cada una de ellas no guardan similitud. En la sentencia referencial, al margen de que a pesar de calificar la pretensión relativa al salario como cuestión nueva se pronuncia al efecto, ha habido dos pretensiones acumuladas relativas a despido y extinción. En la recurrida no se ha producido esa doble pretensión por cuanto la actora desistió de la demanda por despido, por lo que no puede considerarse como contradictoria una sentencia que ha resuelto sobre dos pretensiones acumuladas con una que resuelve sobre una única pretensión.

  3. Tercer motivo del recurso.

    Respecto del tercer motivo se admite la existencia de contradicción entre las sentencias, pero se expone lo siguiente:

    Resulta evidente la contradicción en este punto de las sentencias recurrida y de contraste, sin embargo dicha contradicción no va a implicar la admisión del motivo, por cuanto el cambio de doctrina de la Sala Cuarta producido en esta materia conlleva la inadmisión por falta de contenido casacional. En este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2014, R. 1315/2013 , mencionada en la sentencia recurrida, seguida por, entre otras, las sentencias de 14 de noviembre de 2014, R. 2977/2013 y de 24 de febrero de 2015, R. 547/2014 , argumentan que cuando se trata de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago; jurisprudencia de la que se han separado excepcionalmente algunas sentencias como la de 29 de abril de 2013, R. 2554/2012 , por el tortuoso camino para la determinación de la deuda salarial en el supuesto enjuiciado.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  4. Alegaciones sobre la inadmisión

    En el Quinto Razonamiento de Derecho, nuestro Auto explica lo siguiente:

    En el escrito de alegaciones presentado tras la providencia de inadmisión de 5 de septiembre de 2018 la recurrente realiza una serie de argumentaciones en torno a la inexistencia de grupo de empresas y a la valoración que esta sala ha efectuado de los hechos concurrentes que, sin embargo, no impiden la inexistencia de contradicción por cuanto la atribución de responsabilidad solidaria se proyecta sobre los hechos concurrentes y los mismos son muy diferentes en la sentencia recurrida y la de contraste y lo que no puede hacer esta sala, como el propio recurrente conoce, es proceder a la admisión del recurso para, eventualmente, sustituir el juicio de la sentencia recurrida cuando no hay contradicción. Por lo demás, insiste sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de la falta de contenido casacional la desvirtúe, dada la doctrina de la Sala Cuarta a la que se ha hecho referencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

  5. Nulidad frente al referido Auto.

    Pese a las protestas de la contraparte, y con independencia de cuáles sean sus motivos, es evidente el derecho que asiste al Sr. Jon a solicitar la nulidad de nuestro Auto de 18 de diciembre de 2018 . Eso implica que las actuaciones procesales concordantes han de respetar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin generar indefensión.

SEGUNDO

El recurso directo de revisión.

  1. Contenido del recurso.

    Sostiene el Sr. Jon que para la adecuada resolución del incidente de nulidad suscitado es "fundamental el examen de los Autos de la causa para que el Tribunal pueda percibir los errores a la hora de dictar Auto de inadmisión".

    Expone que la nulidad de actuaciones pretendida se basa "en la existencia de elementos de fondo que afectan a hechos contenidos en las actuaciones completas y originales en los que se basa la decisión judicial de no admitir a trámite el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto, la posibilidad de emitir un juicio de valor que se ajuste a derecho requerirá cuando menos un somero examen de las mismas, para alcanzar una conclusión plena".

    Al haberse dado traslado al Ministerio Fiscal de las actuaciones sin estar completas, se infringe la tutela judicial, entiende y procede decretar la nulidad de actuaciones.

  2. Contenido del escrito interesando la nulidad de actuaciones.

    En el escrito promotor de la nulidad de actuaciones se cuestiona el criterio sostenido por nuestro referido Auto, insistiendo en los argumentos ya vertidos en su día por el recurso de casación unificadora y reprochándole un "patente error en la apreciación judicial, con evidente rigorismo y arbitrariedad".

    No hay en ese escrito una sola referencia a documentos obrantes en Autos y que debieran examinarse, si es que ello fuera procesalmente posible, para adoptar una decisión sobre la nulidad postulada.

  3. Conexión del decreto impugnado con el escrito procesal al que sirve.

    Puesto que el escrito promotor de la nulidad entra a debatir (refutando) los argumentos acogidos por nuestro Auto de diciembre de 2018, es evidente que su mera lectura basta para comprender lo atinado, o no, de sus aseveraciones.

    No atisbamos la necesidad de complementar su lectura y atento estudio con la consulta de otros extremos obrantes en autos, si es que ello fuera posible en el excepcional trámite de nulidad de actuaciones instada.

    Por lo tanto, no puede considerarse, ni siquiera en un plano especulativo, que la ausencia parcial de los autos haya mermado la tutela judicial de quien interesa la nulidad de una resolución judicial por censurar sus apreciaciones.

  4. Los hechos a tener en cuenta para apreciar la contradicción.

    Como el ahora recurrente recuerda, el artículo 219.1 LRJS establece unas exigencias que no podemos desconocer. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

    Por tanto, los hechos a tener en cuenta son los que aparecen como tales en la sentencia de suplicación recurrida, sin que sea posible recomponer lo acaecido entrando a valorar las pruebas documentales (o de otra naturaleza) que puedan albergar los autos.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Desestimación del recurso directo de revisión.

    Lo que antecede justifica que debamos desestimar el recurso directo de revisión interpuesto ya que:

    1. La DIOR confirmada por el Decreto que se recurre impulsa el procedimiento en el seno de un incidente de nulidad de actuaciones.

    2. El escrito promotor de la nulidad no invoca documento o aprueba alguna que deba consultarse a efectos de su estimación.

    3. Los hechos que en el recurso de casación unificadora deben contrastarse son solo los que aparecen acreditados en las resoluciones enfrentadas.

    4. Carece de viabilidad cualquier intento de revisar, de modo directo indirecto, el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de suplicación recurrida.

    Consideramos irreprochable el razonamiento contenido en el referido Decreto, que hacemos nuestro, conforme al cual " Del examen de las actuaciones no aparece que se haya infringido en modo alguno ni el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que la diligencia ahora recurrida lo único que acuerda es seguir el curso del procedimiento, una vez presentado informe el Ministerio fiscal sobre la posible nulidad de actuaciones, que en su informe en ningún caso solicita que se reclamen las actuaciones originales, toda vez que en su poder obran elementos necesarios para poder informar sobre la nulidad planteada, por lo que es procedente rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente ".

  2. Prosecución del trámite procesal.

    Cuanto antecede no obstaculiza, sino todo lo contrario, la prosecución del procedimiento a fin de que esta Sala adopte la decisión que corresponda respecto de la solicitada nulidad del referido Auto de inadmisión.

  3. Referencia al escrito de 20 de junio de 2019.

    Puesto que el escrito de que da cuenta nuestro Antecedente Décimo Primero, según sus propias palabras, "viene a complementar el escrito por el que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en su día y pendiente de resolución", es claro que debemos abstenernos ahora de realizar cualquier pronunciamiento respecto del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Desestimar el recurso directo de revisión contra el Decreto de 23 de abril de 2019 de la Letrada de la Administración de Justicia, que se mantiene íntegramente.

2) Disponer que siga su curso el procedimiento.

3) No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

4) Advertir a las partes que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR