STS 573/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2758
Número de Recurso359/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución573/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 359/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 573/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 863/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1074/2016, seguidos a instancia de Dª. Adela frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Adela representada y asistida por el letrado D. Angel Luis Palmeiro Gil..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Adela contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 21-2-11, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y devengando un salario mensual de 1388,66 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante n° NUM000 .- SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto n" NUM000 fue adjudicado por resoluciones de fecha 22, 27 y 29-7-16 a Dª Celestina que suscribió el contrato de trabajo correspondiente el día 30-9-16 para iniciar la relación laboral el 1-10-16.- TERCERO.- Mediante carta de fecha 11-8-16 la demandada comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .- CUARTO.- La demandante ha suscrito un nuevo contrato con la demandada el 28-10-16, de relevo.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Adela , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Adela , contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 1.074/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la decisión extintiva frente a la que se alza la actora ocurrida el 30 de septiembre de 2.016 no constituye despido, condenando, no obstante, a la demandada a que satisfaga a la trabajadora la suma de 5.173,67 euros (CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual que como trabajadora interina mantuvo sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2.011 hasta el 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, con la expresada Administración, a la que absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de Agencia Madrileña de Atención Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/17 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear deducida en el actual recurso de casación unificadora gira en torno a la procedencia o no de la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE ( STJUE de 14.09.2016, C-596/14 ), sosteniendo la CAM recurrente que no resulta posible equiparar la indemnización correspondiente a la extinción de un contrato por causas objetivas a la válida extinción de un contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia recurrida en fecha 24 de noviembre de 2017 , estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante (en su petición subsidiaria) y declarando el derecho de la misma a la indemnización que fija, tras la conclusión de validez de la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente.

  2. Ha informado el Ministerio Fiscal sosteniendo la procedencia del recurso, haciendo referencia a la doctrina del TJUE (5.06.208, C-677/16 , y 21.11.2018 , de Diego Porras II).

La dirección letrada de la parte actora impugna el recurso de casación, negando la existencia de la contradicción exigible.

SEGUNDO

1. Procede en primer lugar analizar efectivamente la concurrencia de dicho requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , y negado en la impugnación. Se exige una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las últimas resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

  1. La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala en fecha 29 de junio de 2017 (R. 498/17 ). Partía de las siguientes circunstancias: 1) la actora vino prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CAM desde el 12/9/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante núm. NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000. 2) El proceso se convocó por Orden de 3/4/2009 y en resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos con efectos de 1/10/2016. 3) El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a otra trabajadora quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 29/8/2016 y efectos del 1/10/2016. 4) El 29/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la actora con efectos de 30/9/2016.

3 . Mientras que la sentencia ahora impugnada declara el derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, siguiendo el criterio de la precedente doctrina comunitaria - STJUE 14.09.2016 (C-596/14 )-, la de contraste entiende que no procede dicha indemnización señalando que dicha doctrina venía referida a trabajadores indefinidos no fijos y porque así lo establece expresamente el art. 15.1.c) ET , atendida la propia naturaleza del contrato interino, coincidiendo ambas en la validez del cese de la relación de interinidad para la cobertura de vacante.

Se aprecia la concurrencia del necesario requisito de contradicción fijado por el citado art. 219 LRJS en el punto indicado del derecho indemnizatorio, en el que los fallos de las sentencias comparadas se muestran divergentes. Como venimos expresando en reiterados pronunciamientos en los que se invoca la misma sentencia referencial, con similar debate, se han alcanzado fallos contrapuestos en lo atinente al derecho a la percepción de indemnización tras el cese en los contratos de interinidad a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y su fundamento.

TERCERO

1. El escrito de recurso de la CAM gira en torno a la aplicación de los arts. 49, 1. c ) y 52 ET , destacando que la finalización de un contrato de interinidad por causa legal no es una causa de finalización objetiva propiamente dicha, no siendo posible "equiparar la indemnización derivada de la extinción de un contrato por causas objetivas a la extinción de un contrato de interinidad, que no se fundamenta en causas objetivas."

  1. La respuesta al debate deducido viene dada por la aplicación del criterio reiterado de esta Sala al examinar y enjuiciar supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el actual.

    Entre otras, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 (del que trascribiremos su fundamentación ante la semejanza concurrente), hemos expresando lo que sigue: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Mariola , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Mariola no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. Las consideraciones expuestas implican también en el caso de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre, pues su doctrina se aparta de la fijada por esta Sala IV. Como se colige del criterio expresado, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

    En el supuesto ahora enjuiciado el planteamiento en esta sede casacional no gira en torno a la validez de la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, sino que queda circunscrito al derecho a la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE, que ya ha resultado superada. Cabe adicionar no obstante lo argumentado en otros procedimientos (así en rcud 2469/2018): "la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, como la inexistencia de indicios de concurrencia de fraude que desnaturalicen en este supuesto el carácter temporal -interinidad para la cobertura de vacante- de la relación existente entre las partes.

    Dicho pronunciamiento recuerda así mismo el dictado en STS, Pleno, de 24 de abril de 2019, rcud 1001/20017 , en el siguiente pasaje: "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Los datos fácticos revelan en el ahora enjuiciado que el 2 de noviembre de 2010 se formalizó el contrato vigente a la fecha de cese, modalidad interinidad para cobertura de vacante, vinculándose a la vacante número NUM002 , Oferta Pública de Empleo de 2004; y que con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la actora el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009. Y, como igualmente hemos dicho, resulta notoria la incidencia en el proceso extraordinario de consolidación de empleo de las congelaciones legislativas de las OPE a partir del RD-Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

    Esas circunstancias determinan la aplicación de la doctrina ya explicitada acerca de que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático, y siendo que en el supuesto ahora examinado no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación."

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, y trasladando al supuesto enjuiciado el criterio acuñado por la Sala acerca de la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , procederá estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, para desestimar en sede de suplicación íntegramente el recurso de formulado por la parte actora con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la resolución de instancia.

Sin costas (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Casar y anular la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 863/2017 .

Resolver el debate en suplicación, desestimando íntegramente el recurso de tal clase formulado por la parte actora Dª. Adela .

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1074/2016.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR