ATS, 16 de Julio de 2019
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2019:8657A |
Número de Recurso | 136/2019 |
Procedimiento | Conflicto de competencias |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 136/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA (TENERIFE)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 136/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Con fecha 16 de enero de 2019, se presentó ante el decanato de los juzgados de Málaga, petición inicial de procedimiento monitorio, por Investcapital LTD, frente a Salome , con domicilio en Carballino, Luis María , con domicilio en La Laguna y Luis Enrique , con domicilio en La Orotava, en reclamación de 4.335,31 euros.
Turnado el asunto al juzgado de primera instancia n.º 1 de Málaga, que lo registró con el n.º 96/19, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2019, se acordó conferir traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la posible falta de competencia territorial. El demandante consideró que eran competentes los juzgados de San Cristóbal de La Laguna y el Ministerio Fiscal consideró que Málaga no era competente.
Mediante auto de 8 de abril de 2019, la titular del juzgado de primera instancia n.º 1 de Málaga , declaró su falta de competencia territorial de este juzgado con remisión de las actuaciones a los juzgados de San Cristóbal de La Laguna.
Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de San Cristóbal de La Laguna, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 , que las registró con el n.º 599/19 y por auto de fecha 14 de mayo de 2019 acordó su falta de competencia, con remisión de las actuaciones a esta sala para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 136/19, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el juzgado de primera instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Málaga y otro de San Cristóbal de La Laguna, respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fijan los domicilios de los deudores en Carballino, La Laguna y La Orotava. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el artículo 58 LEC , por no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende, con cita de un auto de esta sala, que el juzgado de Málaga debería de haber archivado el procedimiento.
Para la decisión de este conflicto debemos partir del artículo 813 LEC , aplicable también cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata que el deudor está localizado en otro partido judicial sin necesidad de ninguna averiguación, (autos de 9 de diciembre de 2015, conflicto 171/2017 y de 19 de abril de 2017, conflicto 42/2017, entre otros). De forma que no procede la inhibición por falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio.
El artículo 813 LEC establece que:
"[...]será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente [...]".
El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:
"[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]".
De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.
Cierto es que la redacción del último párrafo del artículo 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor".
Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga que no debió inhibirse a favor de los juzgados de San Cristóbal de La Laguna, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.
El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
LA SALA ACUERDA :
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) Resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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