ATS, 26 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:14427A
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 26/01/2018

Recurso Num.: 652/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 652/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Beatriz Ruano Maldonado, en nombre de "ROYAL BAYS, S.A.", bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Puente Luna, interpone recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de septiembre de 2017 (Apelación 9/2017 ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 24 de mayo de 2017 (que inadmitió, por razones de cuantía, el recurso de apelación).

La Sala de instancia, tras transcribir el artículo 89 LJCA y la doctrina de esta Sala sobre el control que el órgano jurisdiccional de instancia o de apelación debe realizar sobre el escrito de preparación del recurso de casación, deniega la preparación del recurso porque:

[...] 1.- Se puede decir que con el escrito de preparación ni siquiera se ha cumplido formalmente, pues no se indica apartado por apartado y con el debido encabezamiento o epígrafe en los términos exigidos en el inciso primero del citado precepto.

2.- En lo que se refiere a la acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados, se ha de decir lo siguiente:

[...] b) Que el escrito de preparación no viene a cumplir el requisito del apartado d) relativo al juicio de relevancia, ni cumple tampoco el apartado f). Veamos.

-No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo como con rigor reforzado exige el artículo 89.2 f) más allá de la mera invocación de que "ha de presumirse el interés casacional objetivo" y de afirmaciones meramente apodícticas.

-No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo "en aras a favorecer una interpretación segura y uniforme del precepto".[...] simplemente la afirmación (implícita que ni siquiera expresa) de que la existencia de interés casacional objetivo conlleva la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pero sin desplegar en lo más mínimo una argumentación que explique esa conveniencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo que trascienda del caso concreto que resuelve la Sentencia (recordemos que la piedra angular del nuevo recurso de casación es la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia)

.

SEGUNDO .- El recurso de queja, sin embargo, argumenta, que «[...] el recurso de casación [fue] planteado con clara voluntad de servir a la formación de jurisprudencia. Determinación de la cuantía del procedimiento en el supuesto de sanciones tributarias, fijando doctrina sobre si debe serlo sobre la sanción exigida una vez aplicada la reducción a que hace referencia el artículo 188.3 de la LGT o sobre la sanción impuesta sin reducción, por cuanto es requisito indispensable no interponer recurso contra la sanción y tan ha sido el caso. Igualmente tratándose de sanciones tributarias, la determinación de la cuantía a los efectos del procedimiento afecta y afectará a todos los contribuyentes, pues siendo el sistema sancionador común para todos los impuestos. Tales argumentaciones constan en nuestro recurso, poniendo de manifiesto y de forma palmaria, su relevancia, máxime por los continuos supuestos que trascienden del caso de mi representada, así como demuestra la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala sobre tal cuestión».

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia deniega la preparación del recurso porque el escrito no se acomoda a las exigencias formales establecidas en el primer párrafo del art. 89.2 LJCA y por incumplimiento, también, de los requisitos previstos en los apartados d) y f) del citado precepto.

El referido apartado 2 predetermina la forma y estructura del escrito, en el que -en párrafos separados y encabezados con un epígrafe expresivo de su contenido- deberán abordarse preceptivamente todas y cada una de las exigencias que, de forma tasada, se recogen en sus seis letras. Si el escrito no cumple todos estos requisitos (ni más, ni menos, ni distintos), o no se formulan en párrafos separados y encabezados por los respectivos epígrafes, deberá ser directamente denegada la preparación mediante auto motivado, susceptible de recurso de queja.

Examinado el escrito de preparación es claro que carece de la estructura establecida por el Legislador. Estructura que no es caprichosa en cuanto destinada a cumplir una doble finalidad: 1) facilitar la lectura, análisis y decisión de esta Sección de Admisión, dada la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tienen acceso al nuevo recurso de casación, que se crea, precisamente, para ofrecer una respuesta jurídica rápida y solvente sobre los problemas de interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que puedan suscitarse en su aplicación, siempre, claro es, que revistan interés casacional objetivo para el ordenamiento, para lo cual debe identificarse -con cita del/los apartado/s del art. 88- el/los supuesto/s de interés casacional objetivo que, en opinión del recurrente, concurren, con un razonamiento mínimo, ajustado al caso concreto-, además, claro está, de la cita de las normas y/o jurisprudencia (con el imprescindible juicio de relevancia) que se considera infringida por la sentencia frente a la que se ha anunciado el recurso; 2) establecer un formato uniforme con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los correspondientes datos identificativos.

Asiste la razón a la Sala de instancia cuando aprecia este defecto formal del escrito, pero, sin embargo y en contra de lo apreciado en el auto, entendemos que sí quedan identificadas las infracciones que se imputan a la sentencia - arts. 41.1 y 42.1.a) LJCA y 188.2.b) LGT -, así como el necesario juicio de relevancia, en la medida que la cuantía litigiosa tomada en consideración por la sentencia y que, a juicio del recurrente, no se acomoda a lo previsto en tales preceptos, ha sido determinante de la inadmisibilidad del recurso de apelación. Igualmente, fundamenta, mínimamente, la concurrencia del supuesto del interés casacional objetivo -art. 88.2.c)- con base en el cual articula el recurso, «..., dado el gran número de contribuyentes que pueden verse afectados por un expediente sancionador de la Agencia Tributaria y en los que siempre aparece la aplicación de la reducción, condicionada al cumplimiento de pago y conformidad con la sanción, debiendo quedar claro el importe de la misma....».

Por tanto, y aun cuando el escrito de preparación carece de la estructura legalmente prevista, en la medida que quedan fácilmente identificadas -en el escrito- las infracciones legales imputadas y el supuesto de interés casacional objetivo en el que el recurrente fundamenta el recurso, finalidad que persigue esa estructura formal del escrito de preparación, consideramos que, en este supuesto concreto y por las razones que acabamos de apuntar, denegar la preparación del recurso por esta causa, constituiría una formalidad vacía de contenido, lo que nos lleva a estimar el recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haberse producido actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

por mayoría, ESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "ROYAL BAYS, S.A", frente al auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de septiembre de 2017 (Apelación 9/2017 ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 24 de mayo de 2017, que se anula. Expídase y remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA , según corresponda. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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