STS 1109/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:2744
Número de Recurso2095/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1109/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.109/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2095/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 2095/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1109/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2095/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Vicente Ruigomez Muriedas, asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 299, de 21 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 12 de Barcelona , pronunciada en el procedimiento abreviado nº. 190/2016, relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha comparecido como parte recurrida CONSTRUDRIVE, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección letrada de Dº. Óscar Babiloni Montins.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado nº. 190/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 12 de Barcelona, con fecha 21 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUDRIVE, S.L. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presenten sentencia, anulando y dejando sin efecto la liquidación del impuesto de plusvalía objeto del recurso, con obligación de la Administración de devolver las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de la misma, más los correspondientes intereses de demora. No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, se presentó escrito con fecha 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 12 de Barcelona, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 26 de febrero de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Vicente Ruigomez Muriedas, y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte recurrida CONSTRUDRIVE, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección letrada de Dº. Óscar Babiloni Montins.

TERCERO

Admisión del recurso y oposición.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 24 de octubre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dª Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

Infracción del artículo 31 de la Constitución Española . La sentencia recurrida y la interpretación que efectúa de la STC de 17 de mayo de 2017 implica que los contribuyentes queden exentos de su obligación de tributar por el IIVTNU, aun habiendo sido beneficiarios de un incremento de su patrimonio, puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de una finca. Una interpretación de la STC de 17 de mayo de 2017 , respetuosa con el principio constitucional de capacidad económica comportaría que deba tributarse en situaciones de incremento del valor de los terrenos.

Infracción del artículo 47, apartado segundo, de la Constitución Española . La interpretación maximalista de la STC de 17 de mayo de 2017 , en cuanto entiende que los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 quedan expulsados del ordenamiento jurídico de manera absoluta, y no únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de insistencia de incremento de valor, implica que la plusvalía generada por la inversión pública urbanística en un determinado terreno, no revierte en modo alguno en la comunidad, sino que tal plusvalía es absorbida íntegramente por el sujeto propietario, sin ningún tipo de contraprestación.

Infracción del artículo 133.2 de la Constitución Española . La Sentencia recurrida viene a cercenar la potestad del Ayuntamiento de Barcelona de liquidar y exigir el pago del IIVTNU, ya que se le impide liquidar y cobrar las plusvalías del valor de los terrenos puestos de manifiesto en el momento de su transmisión. Cierto es que tal plusvalía debe ser real, así lo entiende la STC de 11 de mayo de 2017 , pero otra cosa muy distinta es que no sea posible calcular, conforme a las normas legales ya existentes, si se ha producido o no tal plusvalía, y en este último supuesto, exigir el tributo que corresponda.

Infracción del artículo 142 de la Constitución Española . El IIVTNU es un tributo propio de la administración local según establece el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. La Sentencia impugnada incide de manera directa en la autonomía financiera de las administraciones locales y en concreto del Ayuntamiento de Barcelona, ya que de hecho, supone la privación de un ingreso público legalmente reconocido.

Infracción de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales . La Sentencia impugnada entiende expulsados del ordenamiento jurídico los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a todos sus efectos, y esto no es lo que declara la sentencia del Tribunal Constitucional, que en su parte dispositiva dice: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor". .Por tanto, los artículos enjuiciados no quedan expulsados del ordenamiento jurídico de manera absoluta, sino que " a sensu contrario" se puede afirmar que mantienen su vigencia cuando se somete a tributación situaciones en que existe incremento de valor. Cuando existan situaciones de incremento de valor, la determinación de la base imponible deberá hacerse en la forma establecida por el art. 107, pues en estos casos mantiene su vigencia.

La recurrente manifiesta que la sentencia recurrida fundamenta su fallo en la interpretación maximalista de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , y conforme a ésta, entiende que la liquidación tributaria de autos se ha girado en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine , y que no procede que el juez de instancia entre a valorar prueba alguna en relación a la existencia o no de incremento del valor de los terrenos. Y ello es contrario a lo determinado por la STS 1163/2018 de 9 de julio que ha determinado que la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales no obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturales urbana, sino que exige entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. Lo que requiere entrar a valorar la prueba que en su caso se deba practicar, tarea que corresponde al Juez a quo.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "Estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida. Devuelva los autos al Juzgado contencioso administrativo y ordene que, previo conferimiento de trámite de prueba a la demandada, ex arts. 33 i 61.2 LJCA , dicte nueva sentencia de acuerdo con la doctrina fijada en la referida sentencia de la Sala Tercera del Tribunal, Sección Segunda 1163/2018 de 9 de Julio ".

Por su parte, el procurador de los Tribunales Dº. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de CONSTRUDRIVE, S.L., por escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que, la recurrente en ningún momento justifica que las normas que la recurrente considera infringidas fueron alegadas en el curso del procedimiento contencioso-administrativo ante el Juzgado ni, previamente en vía económico-administrativa. Además, tampoco justifica el por qué esas normas (supuestamente) no fueron tomadas en consideración por el Juzgado de instancia aún cuando, expresa y tácitamente fueron tenidas en cuenta ya que estaban incluidas en las sentencias del TC y del TSJ de Cataluña para un caso idéntico al de autos. En la medida en que el objeto de discusión de la sentencia del TC, en la que el Juzgado basó su sentencia, fue, justamente, determinar si los artículos 107 y 110 de la LHL resultaban o no contrarios a la Constitución , en buena lógica jurídica, el argumento pretendido por la actora para la casación es, a todas luces, carente de sentido, pues todas las normas de la Constitución que la recurrente cita ya fueron advertidas por el TC y, por ende, por el Juzgado de instancia. Pretender que esta Excma. Sala, a través de este recurso de casación, decida ahora sobre si la sentencia de instancia infringe los referidos artículos "por no haber sido advertidos en su fallo" (ya que, no fueron en ningún momento alegados en vía judicial ni administrativa por la recurrente), resulta por completo contrario al objeto del recurso de casación . Cuestión distinta hubiese sido que, al tiempo de emitir el Juzgado su sentencia, no hubiese habido un previo pronunciamiento del TC en relación con la constitucionalidad de las citadas normas; en tal caso, podría entenderse que tales normas no han sido tenidas en cuenta, pero este no ha sido el caso.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado Nº. 12 de este orden jurisdiccional de Barcelona, impugnada en casación por el Ayuntamiento de Barcelona, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, cuando la doctrina contenida en la misma es conocida por las partes, como ambas ponen de manifiesto, a lo dicho en la misma ha de estarse.

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia no examina los motivos del recurso de la parte actora y estima el recurso por la conocida como " tesis maximalista".

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 12 de Barcelona de 21 de diciembre de 2016 -procedimiento abreviado 190/2016- debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, lo que hemos rechazado formalmente, al afirmar que tales artículos "[...]a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

2) Sin embargo, en la medida en que la recurrente en la instancia, niega la existencia de plusvalía con la transmisión del inmueble controvertido, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 12 de Barcelona rechaza examinar y valorar las pruebas habidas porque acoge la tesis maximalista, debemos ordenar retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado proceda a valorar las pruebas existentes a los efectos de comprobar si el recurrente ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU). Sin que sea procedente en este momento procesal atender a la solicitud de la recurrente sobre que la retroacción se produzca hasta el momento en que le permita articular la proposición y práctica de prueba, en tanto que debe ser el Juzgado, en su caso, y a la vista de lo actuado en la instancia, el que decida sobre la solicitud de la parte demandada de hacerla en sede del procedimiento abreviado seguido.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

Respecto de las costas de la casación, no hacemos pronunciamiento al no haberse personado la parte recurrida. Y en cuanto a las causadas en la instancia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno al acordarse la retroacción de actuaciones a la fase previa a la sentencia en la que habrá de resolverse lo procedente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 21 de diciembre de 2017 , del Juzgado Nº. 12 de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, recaída en el recurso de procedimiento abreviado 190/2016, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero, la retroacción de actuaciones, para que el citado Juzgado Nº. 12 de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona proceda a valorar las pruebas aportadas en el proceso por los demandantes a los efectos de comprobar si han cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 .

  4. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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