STS 391/2019, 24 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución391/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10085/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10085/2019 interpuesto por Urbano , representado por la procuradora DOÑA BEATRIZ PRIETO CUEVAS bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA ROSA DÍAZ-BERTRANA MARRERO, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 57/2015, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, del artículo 178 y 179 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Rosaura representada por DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA SUSANA CUMPLIDO ÁLVAREZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número2 de DIRECCION000 , incoó Sumario 2026/2015 por delito de agresión sexual contra Urbano que, una vez concluido, remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera. Incoado el Sumario Rollo 57/2015, con fecha 5 de diciembre de de 2018 dictó sentencia número 453/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara los siguientes hechos:

Que en horas de la tarde de fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre después del día 9/10/2010 y los meses de noviembre o diciembre del año 2010, el procesado Urbano , con DNI n.° NUM000 , nacido el NUM001 /1970, de nacionalidad española y sin antecedentes penales conocidos, se hallaba a solas con la menor Rosaura , nacida NUM002 /1995, hija de quien a esa fecha era su pareja sentimental, Araceli , en la casa de ésta, sita en el número NUM003 de la CALLE000 , del término municipal de DIRECCION000 .

Que aprovechando la circunstancia de estar a solas con la menor, el procesado se dirigió al dormitorio en que la misma se encontraba y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre Rosaura , que estaba sentada en la cama, consiguiendo tumbarla y se posicionó encima, besándola en el cuello, mientras con una mano la tenía inmovilizada, sujetando las manos de ella hacia arriba y con la otra le tocaba el pecho y la entrepierna, primero por encima de la ropa y después por debajo, llegando a introducirle uno o varios dedos en la vagina de ella, causándole daño y provocándole un sangrado en un momento posterior no determinado.

Que seguidamente el procesado soltó la mano de la menor para bajarse los pantalones, lo que efectivamente hizo, así como también se bajó los calzoncillos, todo ello con la intención de introducir su pene en la vagina de ella, lo que no logró debido a la activa resistencia ofrecida en todo momento por la menor, empujando al procesado y pegándole patadas.

Que durante los hechos la menor lloraba y le pedía al procesado que que desistiera de su actitud, diciéndole "por favor no lo hagas", haciendo el acusado caso omiso de las súplicas de Rosaura para que desistiera de su actitud y llegando a decirle "estate quieta, sino va a ser peor", cuando esta intentaba impedir los tocamientos con patadas.

Que mientras el procesado forcejeaba y tocaba a Rosaura , llamó al timbre de la puerta Felipe , hermano pequeño de la menor, que estaba jugando en la calle, por lo que el acusado dejó a ésta, se subió los pantalones y el calzoncillo, salió de la habitación y se dirigió a abrir la puerta.

Que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa del 3 al 4 de junio de 2015.

Que a consecuencia del episodio sexual referido la perjudicada Rosaura ha precisado asistencia psicológica y padece una secuela DIRECCION001 .".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Urbano como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a D.a Rosaura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella, por tiempo de 10 años.

Se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a D.8 Rosaura en la cantidad de 18.000 euros por los perjuicios sufridos; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1° de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, se ha de abonar todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

Con expresa condena al acusado en las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Urbano , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 120 de la Constitución , por considerar insuficiente la motivación de la sentencia y los artículos 24 y 25 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de abril de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Rosaura impugnó de fondo los motivos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la sentencia número 453/18 , dictada el día 05/12/2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se ha condenado el hoy recurrente por la comisión de un delito de agresión sexual a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación accesoria y costas. Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por dos motivos, a los que se va a dar debida contestación por el orden en que han sido formulados.

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración del principio acusatorio porque en el auto de procesamiento de 25 de noviembre de 2017 se situó temporalmente el hecho litigioso el 01 de noviembre de 2011 y, sin embargo, en los escritos de calificación y en la propia sentencia se fijaron los hechos entre noviembre y diciembre de 2010. Se afirma en la sentencia que debe existir una correlación entre el enunciado fáctico del procesamiento y el posterior escrito de acusación, de forma que no deben admitirse hechos no incluidos en el auto de procesamiento, tal y como ha acontecido en este caso.

  1. En el escrito impugnatorio se citan dos sentencias de esta Sala (SSTS 133/2018, de 20 de marzo y 78/2016, de 10 de febrero ) para afirmar que la ausencia de correlación entre el auto de procesamiento y los escritos de acusación determina la vulneración del principio acusatorio porque, en tal hipótesis, se habría formulado acusación y, finalmente, condena, en base a unos hechos sobre los que el procesado no fue interrogado durante la instrucción y no pudo defenderse en plenitud.

    Sin embargo, la diferencia entre los casos enjuiciados en aquéllas sentencias y el que ahora centra nuestra atención es notoria: En aquéllos procesos los escritos de acusación adicionaron hechos nuevos a los relatados en el procesamiento, pero en el presente caso el hecho es el mismo y la única diferencia es que la fijación temporal es diferente. Se trata de un hecho único que el auto de procesamiento lo sitúa en noviembre de 2011 y los escritos de calificación y la posterior sentencia lo concretan entre noviembre y diciembre de 2010.

    Señala la citada STS 78/2016, de 10 de febrero que conforme al artículo 384 LECrim "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias". El auto de procesamiento - nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero - " (...) representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim ). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado (...)".

    Ha habido cierta polémica doctrinal en cuanto algunos autores han limitado el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de forma que las partes no quedaban vinculadas ni por los hechos ni por la calificación jurídica establecida en dicho auto y tales interpretaciones han tenido su apoyo en la literalidad del artículo 650.1 de la LECrim en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a determinar "los hechos que resulten del sumario", sin mención alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento. Sin embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento

    En la sentencia antes aludida se concreta es correlación afirmando que " (...) Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

    Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral (...)".

  2. En este caso los escritos de acusación no han desbordado el relato fáctico del auto de procesamiento ni han formulado la calificación provisional por un hecho distinto del concretado por el Juez de instrucción en el auto de procesamiento. La denunciante describió un solo hecho pero en su declaración policial aportó datos cronológico contradictorios, dado que inicialmente concretó la fecha de la agresión en el día 01 de noviembre de 2011 para decir, a continuación, que no podía concretar la fecha pero que ocurrió "después de la celebración de su cumpleaños de los 15 años", lo que tuvo lugar el día NUM002 de 2010. En su declaración judicial ratificó sus manifestaciones ante la policía, añadiendo que los hechos ocurrieron en noviembre y diciembre de 2011, porque estaba segura de haber cumplido los 15 años, afirmación también carente de precisión porque en noviembre y diciembre de 2010 también había cumplido 15 años.

    Más allá de la relevancia que pueda tener la imprecisión de las fechas, cuestión que será objeto de comentario en el siguiente fundamento jurídico, la discrepancia de los escritos de acusación y el auto de procesamiento sobre este dato no contraviene el principio acusatorio porque no hay duda alguna que el hecho es único y el mismo y que la diferencia entre los escritos acusatorios y el auto se refiere a una cuestión accidental que no fue precisada con el necesario rigor durante la fase de instrucción y cuya concreta determinación debía hacerse en el juicio, como finalmente aconteció.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

- En el segundo motivo por el cauce establecido en el artículo 852 de la LECrim y con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución se reprocha a la sentencia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se aduce que la única de prueba de cargo que sustenta la condena es la declaración de la víctima que, en este concreto caso, no cumple con las exigencias establecidas jurisprudencialmente para poder enervar la presunción de inocencia. A tal efecto se destacan los siguientes datos:

  1. La víctima no situó correctamente los hechos, según el relato final de la sentencia, ya que en la declaración prestada en Comisaría y la declaración prestada ante el Juez de instrucción situó el acontecimiento el 1 de noviembre de 2011 y en la sentencia fija temporalmente el acontecimiento un año antes.

  2. Se destaca la tardanza en más de 3 años en denunciar los hechos, lo que no se justifica por una supuesta situación de miedo, dado que la menor vio al acusado en numerosas ocasiones después de la fecha en que se han situado los hechos.

  3. No hay corroboración alguna de la agresión denunciada, a pesar de que localizándose en el domicilio familiar era de esperar algún tipo de confirmación externa del acontecimiento.

  4. Se denunciaron lesiones y no hay evidencia alguna de las mismas, ni consta que le menor fuera en esas fechas a reconocimiento médico.

  5. el tribunal de instancia ha valorado positivamente la credibilidad de la víctima por la impresión que causó su declaración durante el juicio, la ausencia de ánimo espurio y por la corroboración periférica derivada de los datos aportados por los psicólogos, sin embargo, no hay corroboración alguna y los datos aportados por los peritos no son propiamente corroboraciones, tal y como se deriva de la doctrina establecida por esta Sala en la STS 255/2017, de 6 de abril .

    1. Con carácter general y como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo , entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

      En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

      Inicialmente el análisis de la prueba a la luz de la presunción de inocencia se limitó a constatar la existencia de prueba de cargo pero paulatinamente ese análisis se fue ensanchando para comprender la razonabilidad en la valoración de esa prueba.

      Indica la STS 255/2017, de 6 de abril , que el órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no puede preguntarse a sí mismo si alcanza el grado de certidumbre necesaria para un pronunciamiento de condena, ya que esa es la función del órgano de instancia o, en menor medida, del órgano de apelación. La presunción de inocencia no supone que el Tribunal Supremo vuelva a evaluar la prueba de nuevo para preguntarse si se participa de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario alberga dudas sobre la culpabilidad. Al tribunal de casación le corresponde exclusivamente comprobar si el tribunal de instancia ha alcanzado su convicción de forma racional y, como señala la sentencia anteriormente citada "(...) si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad se descubren quiebras lógicas, saltos en el vacío, algún déficit no asumible racionalmente, elementos exculpatorios de calidad indebidamente soslayados; o si el acervo probatorio, examinado en su globalidad y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad (...)".

    2. Se reprocha en el recurso que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima y frente a esa queja conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]". La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo.

      Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

    3. Precisamente para hacer posible esa indagación esta Sala ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

      Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

      Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

      Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)".

      Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

    4. La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

      Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

      En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

      En el caso sometido a nuestro examen casacional la denunciante no presenta ningún tipo de minusvalía sensorial o psíquica que debilite la consistencia de su testimonio y tampoco se han apreciado móviles espurios que pueden conducir a afirmar que la víctima ha prestado un testimonio falso, exagerado, incompleto o inveraz. La sentencia de instancia pone de relieve que no se identificó ningún acontecimiento anterior o posterior a los hechos que permita sospechar siquiera la existencia de esa clase de móviles y descarta, con toda razón, la explicación ofrecida por el recurrente, referente a que la denuncia pudiera ser la reacción de Rosaura a algunos comentarios que pudo hacer de ella y de su madre después de que se separara de ella. Esta explicación no es convincente porque los hechos que se refieren, además de estar muy poco precisados, son de escasa entidad y no justifican racionalmente una denuncia falsa de esta relevancia.

    5. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles.

      Pues bien, en este caso se destaca en la sentencia el error temporal padecido por la víctima en la datación de los hechos y se explica convenientemente los criterios utilizados para contextualizar ese error. A esta cuestión nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior y hemos de volver a ella pero desde otra perspectiva. Es cierto, como destaca el recurrente en su escrito impugnatorio, que Rosaura , tanto en su declaración policial como en el Juzgado situó el acontecimiento el 1 de noviembre de 2011. Sin embargo, en todas sus declaraciones indicó que cuando ocurrieron los hechos tenía 15 años, que fue en fechas cercanas a su cumpleaños y que su madre y el recurrente tenían relación, lo que ha permitido situar temporalmente la agresión en noviembre o diciembre de 2010. Lógicamente la tardanza en denunciar ha posibilitado la existencia de ese error que debe ser contextualizado y ha sido debidamente explicado a partir de otros datos temporales aportados por la víctima y a los que se acaba de hacer referencia.

      Al margen de este dato puntual la declaración de Rosaura ha sido coherente y precisa. Ha relatado los hechos de forma sencilla y clara, sin exageraciones y sin la introducción de dato alguno que pueda calificarse de escasamente verosímil.

      En lo referente a la coherencia externa, la sentencia de instancia señala algunas corroboraciones periféricas ciertamente débiles. De un lado, la declaración de la madre, Araceli , que refirió que cuando su hija le contó lo sucedido, años después, recordó que en la época en que ocurrieron los hechos notó en su hija un cambio de actitud y un cambio de comportamiento, que podría tener su origen en el hecho enjuiciado y, de otro lado, la declaración de Luis María , entonces novio de Rosaura , quien relató la existencia de problemas cuando tenía relaciones sexuales con ésta y que ese fue el detonante para que le contara el acontecimiento. Las declaraciones de ambos testigos han sido coincidentes en cuanto a la ocasión y a la forma en Rosaura contó lo que le había sucedido y en ambos casos se destaca la naturalidad y la ausencia de artificiosidad alguna en las declaraciones de ambos, poniéndose de relieve que en la actualidad Luis María no tiene interés alguno en los hechos porque dejó su relación con Rosaura años antes.

      Se citan como elementos de corroboración los informes periciales obrantes en autos, sometidos a ratificación con contradicción en el plenario del juicio y esta inferencia merece algunas explicaciones.

      Es cierto que la víctima ha padecido y sigue siendo tratada de un trastorno psiquiátrico que es anterior a la agresión denunciada. Según consta en los informes psicológicos que obran en autos sobre la denunciante y según ella misma reconoció en el plenario, ha manifestado haber sido víctima de acoso escolar y ha padecido un trastorno alimentario (bulimia), siendo diagnostica de "anorexia nerviosa", recibiendo tratamiento médico antes de que se produjeran los hechos enjuiciados. Tuvo un intento autolítico en marzo de 2010 y otro posterior cuando tenía 19 años. En la actualidad presenta clínica ansioso-depresiva, según la psicóloga que la trata, y presenta personalidad de tipo depresivo, comportamiento autolítico compatible con secuelas derivadas de abusos sexuales en la infancia y sintomatología de tipo postraumático compatible con los hechos denunciados.

      No cabe duda, por tanto, que la víctima sufre actualmente un trastorno psiquiátrico y que está siendo objeto de tratamiento. También que dicho trastorno es compatible con la agresión denunciada pero no puede establecerse una relación causal entre el trastorno y la agresión, debido a que se le diagnosticó un trastorno alimentario grave con anterioridad a los hechos e incluso tuvo también con anterioridad un intento autolítico por lo que el tratamiento que recibe en la actualidad y los trastornos que presenta, aunque sean compatibles con la agresión, pueden tener un origen distinto o multifactorial. Por tanto, las secuelas existentes no acreditan per se la agresión sexual denunciada. Constituyen, en cambio, un elemento de corroboración periférico pero de escasa fuerza convictiva.

    6. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  6. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  7. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  8. Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

    Ya hemos indicado la sencillez y concreción del relato de la víctima y no se ha producido ningún tipo de contradicción o modificación en los relatos posteriores al inicial prestado en Comisaría.

    1. Tal y como hemos afirmado en párrafos anteriores, la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo única para un pronunciamiento de condena pero esa afirmación de principio precisa de muchos matices. De un lado, esa escasez probatoria sólo estará justificada cuando no se disponga de otras pruebas, bien por la clandestinidad del delito bien por la forma y momento en que se conozca. De otro lado, en cualquier caso esa declaración habrá de ser valorada con especial atención y cautela, debiéndose hacer un singular esfuerzo para justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad a ese testimonio. Las concretas circunstancias de cada supuesto determinarán la respuesta. En cualquier caso, la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia.

    En el caso que centra nuestro examen, la sentencia ha realizado un notable esfuerzo de justificación, desmenuzando todas las circunstancias y datos disponibles para explicar por qué motivo ha apreciado positivamente el testimonio de la víctima. Su explicación es convincente y razonable.

    Es cierto que ha habido un error en la determinación de la fecha del hecho, explicable por la tardanza en denunciar, pero que ha sido superado a partir de otros datos aportados por la testigo que han permitido concretar cronológicamente el hecho, y también es cierto que los elementos de corroboración externa son débiles. Pero lo determinante en este concreto caso es la declaración de la víctima ha sido coherente, persistente y sin contradicciones, que no ha habido ningún indicio en sentido contrario a la tesis acusatoria y que no se ha individualizado ningún hecho o circunstancia que permita sospechar o intuir que la víctima haya prestado su testimonio por motivos espurios o con la sola intención de perjudicar o de fabular un hecho inexistente.

    Rosaura contó lo sucedido a su novio a partir de su dificultad para mantener relaciones sexuales y no tuvo intención alguna de denunciarlo ante las autoridades. Fue su novio el que contó lo que conocía a la madre y ambos, en cierta medida, forzaron a Rosaura a acudir a Comisaría. La víctima relató, también de forma espontánea, que decidió no seguir con el tratamiento psicológico que recibía en aquellas fechas porque le iban a sacar lo que había pasado y no quería que se supiera. Y, al margen de la impresión subjetiva de su declaración durante el juicio, relató el acontecimiento sin exageraciones, sin expresar resentimiento alguno, hasta el punto de que le costaba contar lo sucedido y dar detalles. Su declaración transmitía sufrimiento como sentimiento preponderante.

    Aun cuando carecen de relevancia como elemento de corroboración los informes de credibilidad del testimonio de personas mayores de edad ( STS 255/2017, de 6 de abril ), los informes periciales obrantes en autos aportan datos del perfil psicológico de la víctima que son también coincidentes con la actitud procesal de la testigo. La ausencia de alteraciones en conciencia, pensamiento, senso-percepción, lenguaje, capacidad intelectual y afectividad, entre otros factores, su comportamiento tímido e inhibido, sus miedos y su personalidad depresiva justifican no sólo la tardanza en denunciar, sino la falta de voluntad en que los hechos se conocieran y se enjuiciaran. Esta actitud, que ciertamente constituye un obstáculo de relevancia para la prueba de los hechos, constituye también un elemento esencial para valorar la credibilidad del testimonio.

    En consecuencia, la condena tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Urbano contra la sentencia número 453/2018 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 5 de diciembre de 2018 .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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