ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:8630A
Número de Recurso239/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 239/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 239/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre de D. Braulio y D.ª Lidia , preparó recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 622/2017 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Justicia -por delegación del ministro de Justicia- que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 9 de mayo de 2019 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.d ) y f) de la LJCA , razonando al efecto que "No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA ). No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA ). El examen de estos elementos debe hacerse desde una perspectiva formal, conforme ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 19 de enero de 2018 (ROJ: ATS 376/2018 - ECLI:ES:TS:2018:376 A; ROJ: ATS 371/2018 - ECLI:ES:TS:2018:371 A), a fin de constatar que existe un esfuerzo argumentativo para justificar la concurrencia de alguno o alguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA , que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera; Y además, esta argumentación ha de hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, razón por la que no cabe tener por preparado el recurso de casación".

TERCERO

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes en queja alega, en síntesis, que el auto recurrido en queja infringe el artículo 24 CE , al haber asumido la Audiencia Nacional las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, al entrar en el fondo del recurso en lo que se refiere a las infracciones imputadas en el escrito de preparación a la sentencia. Añade que el escrito de preparación reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 89 LJCA . En concreto, y por lo que ahora interesa, alega que citaron las infracciones que entendías cometidas por la sentencia, razonando la relevancia que había tenido la indebida interpretación de las normas, y que el anormal funcionamiento de la Justicia se encuentra estrechamente relacionado con las dilaciones indebidas; y, en cuanto a la justificación del interés casacional, ya anunció que el mismo se encuentra amparado en la letra a) del artículo 88.2 LJCA , justificando el porqué de su incardinación en dicho supuesto, siendo las dilaciones indebidas susceptibles de ser consideradas como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89 LJCA , en la redacción de la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". La consecuencia del incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA , es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, la decisión de no tener por preparado el recurso de casación).

En relación con esa carga procesal de fundamentación del interés casacional, ha señalado esta Sala y Sección de forma reiterada que, cuando se invoca por la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), es carga de la parte recurrente (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Por consiguiente, como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016), "cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ".

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente se ha limitado en su escrito de preparación a citar y a transcribir parcialmente varias sentencias del Tribunal Supremo y a reseñar que las mismas establecen que las dilaciones indebidas son subsumibles en el funcionamiento anormal de la Justicia, sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste y las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia ahora impugnada.

Avala esta conclusión el hecho de que la sentencia que se pretende recurrir en casación no afirma que las dilaciones indebidas no puedan constituir un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Lo que dice la sentencia es que las dilaciones indebidas aducidas en la demanda no fueron puestas de manifiesto en la reclamación inicial, por lo que existe una desviación procesal, concluyendo que "(...) la pretensión que se promueve al amparo de una eventual dilación no es admisible, en tanto que no se hizo reclamación por este título en la vía administrativa". Y la parte recurrente, al justificar el interés casacional objetivo, obvia la razón de decidir de la sentencia (existencia de desviación procesal) en relación con las invocadas dilaciones indebidas como fundamento de la pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no puede entenderse cumplida la justificación exigible cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , al no referirse las sentencias de contraste a supuestos de desviación procesal.

En definitiva, no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) de la LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente el tener el recurso por no preparado; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de queja por incumplimiento de la exigencia establecida en el la letra f) del artículo 89.2 LJCA hace innecesario un pronunciamiento sobre la otra causa por la que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación -incumplimiento de la letra d) del citado artículo 89.2-.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Braulio y Dª. Lidia contra el auto de 9 de mayo de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 622/2017 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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