STS 400/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2019
Número de resolución400/2019

REVISION núm.: 20525/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 400/2019

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20525/2017, que ante Nos pende, interpuesto por Landelino , representado por el Procurador D. Javier Hervas Tebar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, que condenó a su representado por delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia en concurso con el delito del art. 77 del Código Penal con un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y parentesco. Sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación.- Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Hervas Tebar, en nombre y representación de Landelino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva dictada en el Juicio Rápido 12/16 que condenó al hoy solicitante por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal con la agravante de reincidencia en concurso del art. 77 del C. Penal con un delito de amenazas graves del art. 169.2 C. Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y parentesco, sentencia que ganó firmeza al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, Sección 3ª en sentencia de 30/6/16 dictada en el Rollo 310/16 por los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Marino , mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de fecha 3-11-2015 por un delito de amenazas contra la mujer dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos años de alejamiento e incomunicación con Leocadia y por sentencia firme de fecha 9-11-2015 dictada por el mismo Juzgado por un delito de quebrantamiento de pena y por un delito de lesiones, entre otras, a la pena de dos años de alejamiento e incomunicación de su ex pareja Leocadia , siéndole notificada legalmente y en forma ambas resoluciones así como las correspondientes liquidaciones de condena y los apercibimientos de las consecuencias legales de sus incumplimientos. A pesar de tener pleno conocimiento de ello, el acusado durante las visitas que su hijo Urbano le realizó en compañía de sus hermanos y un tío paterno al centro penitenciario donde se encontraba cumpliendo la pena impuesta, le dijo a su hijo que le transmitiera a su madre ( Leocadia ) que tenía intención de vengarse de ella, que de la cárcel se salía pero del cementerio no, que iba a ser un número más en las noticias de la tele por otra mujer muerta, que era una puta y una guarra y que sus tres hijos que tiene en común con el acusado se iban a tener que quedar con él porque iba a matar a su madre si no le sacaba de allí así como que había conocido en prisión gente muy chunga y que la podían liquidar con lo que tendría que esconderse cuando él saliera de prisión. Dichos mensajes se los transmitió a Urbano con la clara intención de quebrantar la libertad de Leocadia y a pesar de que el menor en un principio no dijo nada a su madre, viendo que su padre no modificaba su actitud, terminó diciéndoselo".

Se apoya en el art. 954.1a) LECrm y alega que:

"La causa de la condena está basada en la declaración del hijo de mi mandante Don Urbano ( Sacramento ) ya que como se lee en el fundamento de derecho segundo: así resulta de la actividad probatoria valorada en conciencia conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que en realidad puede subsumirse en un análisis de dos versiones contradictorias, la del acusado y la de su hijo Urbano ya que mientras el primero niega haber vertido amenazas o referencia alguna respecto a Leocadia , el segundo no duda en afirmar que fue un medio para hacer llegar el mensaje a su madre. 2° La Fiscalía de Menores de Huelva en el expediente 197-16 seguido contra Landelino (hijo de mi mandante) con fecha 31 de Enero del presente año dicta un Decreto en el que entre otras manifiesta que los hechos cometidos por el menor son constitutivos de un delito de falso testimonio..." .

Esta Sala dictó Auto con fecha 11 de marzo de 2019 , autorizando la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

El Procurador D. Javier Hervas Tebar, en nombre y representación de Landelino , presentó escrito formalizando el recurso con fecha 28 de marzo de 2019. Dicha revisión se fundamenta en el Decreto de la Fiscalía de Huelva en el expediente 197/16 seguido contra Landelino (hijo del condenado) en el que manifiesta que los hechos cometidos por el menor son constitutivos de falso testimonio y funda su petición en el art. 954.1a) LEcrm, anterior nº 3 del citado artículo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de 28/5/19 sostiene que:

"...En la vista oral, la prueba fundamental fue el testimonio del hijo del solicitante, llamado Urbano ...Firme la sentencia, el solicitante denunció a su hijo, menor de edad, por falso testimonio en la causa de autos, el día 21-9-16. El Fiscal de menores abrió proceso, celebrándose comparecencia ante el Fiscal de menores de Huelva el 3-11-16, reconociendo el menor la realidad de los hechos denunciados por el perjudicado ante la Fiscalía. En 26 de enero de 2017 se exploró al menor por parte del equipo de mediación, que hizo constar que el menor había faltado a la verdad en el juicio, por la entonces existente ruptura familiar, habiendo pedido perdón al perjudicado. El 31-1-17 el Fiscal de menores de Huelva dictó Decreto, en méritos del expediente 197/16. En dicha resolución se indica que desiste de continuar el expediente, declarando probado que el referido menor incurrió en falso testimonio, aunque el desestimiento es procedente por haber asumido el menor su responsabilidad, y habiendo realizado prestaciones en beneficio de la Cruz Roja, acordando el sobreseimiento y archivo, resolución del Fiscal que quedó firme...procede estimar la demanda, dejando sin efecto las referidas sentencias..." .

CUARTO

Por providencia de 87 de julio se acordó señalar para deliberación y fallo el día 16 de julio de 2019, deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluso el procedimiento para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -actual art. 954.1.a)- dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal ( SSTS 1405/2011, de 22- 12 ; 640/2012, de 6-7 ; y 725/2012, de 26-9 ).

Tal circunstancia es la que se ha dado en el presente caso. En efecto Landelino fue condenado en sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, en concurso con el delito del art. 77 del Código Penal con un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y parentesco, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y conforme al art. 57 la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Leocadia o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

La prueba para su condena estuvo integrada fundamentalmente por el análisis de dos versiones contradictorias, la del acusado y su hijo Landelino . Sin embargo, este a su vez por Decreto de la Fiscalía de Menores de 31/1/07 consideró que los hechos cometidos por el menor fue un delito de falso testimonio precisamente por haber faltado a la verdad en la declaración incriminatoria que prestó contra su padre Landelino y que fue la base de la condena de este.

Visto lo anterior, es claro que procede estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado, al que mostró su asentimiento el Ministerio Fiscal, y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en el juicio rápido 12/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Huelva por la que se condenó a Landelino como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas graves.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Landelino con el que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en el Juicio Rápido 12/2016 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 30/6/16, dictada en el Rollo 310/16 y declaramos por tanto la nulidad de las referidas sentencias. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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