STS 96/2019, 29 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución96/2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 34/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 96/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 101-34/2018, interpuesto por el Guardia Civil D. Arsenio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Aparicio Casero, bajo la dirección letrada de D. Elías Carcedo Fernández, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 13 de julio de 2018 , en el sumario nº 42/03/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa en lo que respecta al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio y al Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio .

Han sido parte recurrida el Fiscal Togado, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Díaz, bajo la dirección letrada de Dª Amelia D. Rodríguez Pérez y el Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Martínez Parra, bajo la dirección letrada de D. Jesús Martín Vázquez y de Dª Laura Viñas Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario nº 42/03/17, se dictó Auto por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 13 de julio de 2018, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo de dicho sumario.

Dicho Auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

" PRIMERO: Que por auto de fecha 12 de junio de 2017, el Ilmo. Sr. Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, acordó incoar las Diligencias Previas 42/15/17, como consecuencia de haber recibido en inhibición las Diligencias Previas, procedimiento abreviado 307/2016, seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino, órgano que se inhibió a favor de la jurisdicción militar mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 , confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de abril de 2017 .

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, se elevaron las Diligencias Previas 42/15/2017 a sumario, que se tramitó bajo el número de registro 42/03/17.

Las presentes actuaciones se han seguido como consecuencia de la querella interpuesta por la representación legal del Guardia Civil, D. Arsenio , con destino en la Patrulla de PAPRONA de Vitigudino (Salamanca), contra el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Braulio y el Capitán de la Guardia Civil, D. Cecilio ; por la presunta comisión de un delito de acoso laboral del artículo 173.1 del Código Penal , cometido contra la persona del querellante. En su querella, refiere diversos hechos ocurridos entre el 10 de junio de 2011 y la primavera de 2014, que, a juicio del querellante, constituyen una conducta de hostigamiento y acoso realizada por los querellados sobre su persona.

SEGUNDO

Que de lo actuado y obrante en el procedimiento, resulta que el querellante, Guardia Civil D. Arsenio , ha pasado la mayor parte de su carrera profesional destinado en la Patrulla PAPRONA de Vitigudino, unos diecisiete años, hasta que el 10 de julio de 2011 se incorporó a la Patrulla, el Cabo D. Braulio , y, posteriormente, el Capitán D. Cecilio , mandos con los que la relación personal y profesional del Guardia Civil Arsenio comenzó a ser dificultosa, tal y como se desprende de la copiosa documentación incorporada en actuaciones, y que pasamos a analizar.

De los folios 296 a 600 de actuaciones obra el expediente disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Arsenio como consecuencia de un parte disciplinario emitido por el Cabo 1º D. Braulio , Jefe de la Patrulla de PAPRONA de la compañía de Vitigudino, dando cuenta de unos hechos acontecidos en 11 de marzo de 2014 en relación con la forma de cumplimentar unas papeletas de servicio sin haber seguido las órdenes expresas del Jefe del Servicio. Este expediente sancionador que hemos examinado, y en el que no se aprecia irregularidad, concluyó con resolución del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, acordando el archivo del procedimiento por caducidad del expediente. Si bien en la resolución del General de fecha 24 de noviembre de 2014, se recoge la posibilidad de apertura de un nuevo procedimiento por considerar que el Guardia Civil Arsenio cumplimentó las papeletas de servicio con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, hecho que en la resolución se califica como que podrían ser constitutivos de una falta leve regulada en el artículo 9.3 de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

A los folios 804 y siguientes, constan los informes personales de calificación del Guardia Civil Arsenio , referentes a los periodos 2011-2012 y al 2014-2015 y escrito de este Guardia Civil en el que solicita en fecha 8 de abril de 2015 que se anulen estos informes por carecer de tiempo para calificación el mando evaluador, y que se atienda a todos los puntos propuestos en alegaciones.

También obran incorporados en actuaciones a los folios 821 y siguientes, informes del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Salamanca sobre los kilómetros realizados por los componentes de la Patrulla de PAPRONA de la compañía de Vitigudino en relación con los años 2011 a 2014, diferenciando los kilómetros recorridos en motocicleta y los recorridos en vehículos de cuatro ruedas.

A los folios 823 y siguientes obra expediente administrativo elaborado ante la instancia presentada por el Guardia Civil Arsenio en fecha 02 de agosto de 2012, solicitando que se dejen de nombrar servicios de limpieza de zonas ajardinadas, expediente administrativo en el que obra incorporado el informe emitido por el Capitán Jefe de la Compañía acerca de esos servicios y de la cumplimentación de los mismos por todo el personal, incluido el Capitán Jefe de la Compañía. Esta información, a la que se incorporó fotos explicativas, recortes de prensa, referentes a la noticia publicada periodísticamente, fue resuelta mediante resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, de fecha 8 de agosto de 2012, resolución que fue recurrida en alzada por el Guardia Civil Arsenio en fecha 13 de septiembre de 2012, solicitando al General Jefe de la 12ª Zona que se dejasen de nombrar esos servicios de limpieza de zonas ajardinadas alegando la Orden General nº 5 sobre Pabellones Oficiales de la Guardia Civil; recurso que fue desestimado en todos sus términos mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2012 que confirmó la resolución de 8 de agosto de 2012. Expediente administrativo en el que no se aprecia ningún tipo de irregularidad por parte de los querellados ni del que se desprende ninguna conducta reprochable de éstos hacia el Guardia Civil Arsenio .

A los folios 869 y siguientes obra expediente administrativo incoado como consecuencia de varias instancias presentadas por el Guardia Civil Arsenio y el también Guardia Civil Claudio , en las que solicitan que se envíe estadillo mensual por el Comandante 2º Jefe de la Comandancia de los kilómetros individuales realizados por cada componente de la Patrulla del PAPRONA mensualmente en motocicleta, escrito de fecha 12 de febrero de 2013, contestado en principio por el Cabo Jefe de la Patrulla en fecha 5 de marzo de 2013 explicando que dichos kilómetros quedan reflejados en el aplicativo SIGO mediante el cierre de las papeletas del servicio.

También obra instancia del Guardia Civil Arsenio de fecha 13 de febrero de 2013 solicitando que, como consecuencia de tener deteriorada la equipación técnica de invierno para montar en motocicleta, se le exima de desempeñar estos servicios o se le ordene realizarlos con la ropa técnica de verano. Escrito que fue contestado por otro Cabo Jefe de Patrulla en fecha 15 de marzo de 2013, eximiéndolo de prestar servicio en motocicleta en época invernal. En fecha 6 de marzo de 2013 el Cabo Jefe De patrulla explicó al Guardia Civil Arsenio , mediante escrito, que en fecha 16 de mayo de 2012 emitió informe relatando el deterioro del pantalón BARBOUR de la Unidad a la oficina técnica del Seprona y pidiendo la reposición de prendas. En el mismo expediente obra escrito del Guardia Civil Arsenio de fecha 9 de abril de 2013 remitido al Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino, en el que explica los problemas que tiene para desempeñar sus funciones debido al deterioro del pantalón BARBOUR (pantalón técnico invernal), y la gestión efectuada por su superior el Cabo Jefe de Patrulla solicitando al Capitán órdenes adecuadas para la realización del servicio. Escrito que fue contestado en fecha 29 de abril de 2013 por el Capitán Jefe de la Compañía sin que se pueda apreciar ninguna irregularidad en relación con la gestión de esta instancia.

A los folio 884 y siguientes obra expediente administrativo elaborado como consecuencia del parte de baja médica por accidente cursado por el Guardia Civil Arsenio en fecha 20 de octubre de 2012, explicando que el día 8 de octubre sufrió un accidente a las 18:10 horas con motivo de la caída de una motocicleta oficial, como consecuencia de la cual se produjo diversas lesiones. Se elaboró una información verbal que instruyó el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico de Salamanca, Cipriano , quien concluyó que el accidente se produjo por una leve imprudencia al no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, colisionando las motos y cayendo los dos componentes de la Patrulla, los Guardias Civiles Claudio y Arsenio , lo que motivó la apertura de una información verbal instruida por el Capitán D. Cecilio para determinar si el parte de baja médica presentado por el Guardia Civil Arsenio el 20 de octubre de 2012 guarda relación con el accidente de circulación que sufrió el 8 del mismo mes durante el transcurso de un servicio propio de su especialidad. Dicha información verbal en la que se tomó manifestación a diversos Guardias Civiles y se incorporó informe del Subsector de Tráfico e informe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca, así como informe del Teniente Sanitario D. Fulgencio ; se concluyó con la incoación de un procedimiento disciplinario por falta leve contra los Guardias Civiles Arsenio y Claudio , número NUM001 , que se resolvió en fecha 30 de abril de 2013 sin declaración de responsabilidad para el Guardia Civil D. Arsenio . Procedimiento del que tampoco se desprende ningún tipo de irregularidad en su tramitación ni que se haya incoado indebidamente con el único ánimo de perseguir o perjudicar al expedientado.

A los folios 934 y siguientes, obra expediente disciplinario por falta leve 12L007/13 por la supuesta comisión de una falta leve consistente en "incumplimiento en el horario de servicio". El Cabo Jefe de la Patrulla, en fecha 20 de febrero de 2013, dio cuanta al Capitán Jefe de la 4ª Compañía, de que los Guardias Civiles Arsenio y Claudio no cumplieron con las órdenes dispuestas en la papeleta de servicio. El expediente sancionador finalizó mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2013, por la que se le impuso a los Guardias Civiles encartados la sanción de "reprensión" como responsables de la falta recogida en el apartado 7 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 ; resolución que fue recurrida en alzada, y que en fecha 5 de agosto de 2013 fue modificada por el Teniente Coronel Jefe Accidental de la Zona mediante resolución en la que anuló la sanción de "reprensión" impuesta al Guardia Civil Arsenio por caducidad del expediente. En estas actuaciones tampoco se desprende ninguna irregularidad en la tramitación del expediente ni ninguna actuación por parte de los mandos, contra los que se dirige la querella, de la que se desprenda sospecha de arbitrariedad o ánimo de perjudicar al querellante.

A los folios 1022 y siguientes, consta incorporado el expediente por falta leve NUM002 , incoado como consecuencia del parte emitido por el Cabo Jefe de Patrulla del PAPRONA de Vitigudino, dando cuenta de que el día 31 de enero de 2013 la Patrulla de los Guardias Civiles Claudio y Arsenio tenía nombrado un vehículo para desempeñar su servicio y cambiaron el mismo sin ningún tipo de comunicación al Cabo Jefe de la Patrulla, decidiendo utilizar motocicletas. Y el día 4 de febrero de 2013 los mismos Guardias Civiles volvieron a cambiar el vehículo asignado para desempeñar el servicio sin comunicarlo al Jefe de Patrulla, desatendiendo las anotaciones que el Cabo había efectuado a mano en la papeleta de servicio referentes a cerrar las papeletas del mes de enero y a no manchar el Todoterreno; indicaciones que fueron desatendidas por la Patrulla. Como consecuencia de este parte se incoó un expediente disciplinario por falta leve a los componentes de la Patrulla; procedimiento instruido por el Teniente Juan Pedro y que concluyó con resolución de fecha 31 de mayo de 2013 por la que se impuso la sanción de "pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones" al Guardia Civil Claudio , Jefe de la pareja, mientras que al Guardia Civil Arsenio se terminó el procedimiento sin declaración de responsabilidad en base a su condición de auxiliar de la pareja y que la responsabilidad por las faltas cometidas es del Jefe de la misma. Este procedimiento sancionador tampoco refleja ninguna irregularidad ni funcionamiento torticero de la administración, en concreto de los superiores jerárquicos del Guardia Civil Arsenio , más bien lo contrario, ya que se puede apreciar cómo ejercieron sus funciones con normalidad. La resolución sancionadora a la que nos hemos referido fue recurrida ante el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, quién, por resolución de 12 de agosto de 2013, confirmó en todos sus términos la sanción impuesta.

A los folios 1127 y siguientes, obra expediente disciplinario por falta leve NUM001 incoado a los Guardias Civiles Claudio y Arsenio como consecuencia de las resultas de la información verbal instruida para comprobar las vicisitudes relacionadas con la baja médica de los Guardias Civiles Claudio y Arsenio , como consecuencia de un accidente de motocicleta ocurrido mientras desempeñaban un servicio el día 8 de octubre de 2008. Examinada la documentación aportada en actuaciones, se constata que el Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino, D. Cecilio , instruyó una información verbal por habérselo ordenado el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca en base a las dudas que le originaba la baja médica presentada por el Guardia Civil Claudio desde el 15 de octubre de 2012, afirmando que guardaba relación causal con el accidente sufrido durante la realización de un servicio el día 8 de octubre de 2012; accidente en el que el Guardia Civil no se produjo ninguna lesión. Como consecuencia de esa información verbal a la que se aportó documentación correspondiente consistente en informe del Destacamento de Tráfico, informe del oficial responsable del Servicio de sanidad y diversas manifestaciones de los protagonistas del accidenten (sic) y otros miembros de la Guardia Civil actuantes en el mismo en el ejercicio de sus funciones, el oficial instructor concluyó que la baja presentada el día 15 de octubre de 2012 por el Guardia Civil Claudio no tenía relación causal con el accidente ocurrido el 8 de octubre de 2008, y que la baja médica fue obtenida de forma fraudulenta lo que suponía la comisión de una falta disciplinaria. El mismo oficial instruyó otra información verbal (obrante a los folio (sic) 1163 y siguientes), por los mismos hechos en relación con la baja presentada el día 20 de octubre de 2012 por el Guardia Civil Arsenio ; información verbal ordenada, igualmente, por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca.

En esta información verbal, a la que se incorporó diversa documentación técnica referente al accidente, y a la asistencia sanitaria prestada al Guardia Civil, así como manifestación de varios miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el accidente, se concluyó por el oficial instructor que la baja presentada por el Guardia Civil el día 20 de octubre de 2012 no tenía relación causal con el accidente sufrido el día 8 de octubre de 2012 mientras desempeñaba un servicio y que dicha baja había sido obtenida fraudulentamente, lo que suponía la comisión de una infracción disciplinaria. Como consecuencia de estas informaciones reservadas el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Salamanca acordó incoar, el 27 de marzo de 2013, a los Guardias Civiles Arsenio y Claudio , un procedimiento sancionador por falta leve ( NUM001 ), que concluyó mediante resolución de fecha 30 de abril de 2013 sin declaración de responsabilidad. De este procedimiento y de las informaciones reservadas no se desprende una conducta arbitraria de los mandos ni un ánimo persecutorio hacia los Guardias Civiles, sino que dadas las características del accidente, las consecuencias inmediatas del mismo, y la conducta protagonizada con posterioridad al accidente por los miembros de la Patrulla, los mandos sospecharon de la certeza de la versión presentada por los Guardias Civiles al solicitar sus bajas médicas y su actuación se siguió con la finalidad de aclarar lo ocurrido y concluyó con una resolución sancionadora sin responsabilidad, lo que denota nuevamente un funcionamiento de la administración y la toma de unas decisiones ajustadas a derecho.

Al folio 1239, obra escrito de fecha 16 de mayo de 2013 del Guardia Civil Arsenio dirigido al GATI solicitando instrucciones sobre el equipo SIRVE portátil; escrito que fue contestado el 18 de mayo de 2013 por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia.

Al folio 1242, obra escrito del Guardia Civil Arsenio , Jefe Accidental de la Patrulla del PAPRONA de fecha 11 de junio de 2013, dando cuenta de diversas vicisitudes en el funcionamiento de la Patrulla al Capitán Jefe de la 4ª Compañía de la Guardia Civil de Vitigudino. Este escrito motivó la instrucción de una información reservada para investigar los hechos protagonizados por el Cabo Jefe de Patrulla, de los que daba cuenta el Guardia Civil Arsenio . En esa información reservada, el Teniente instructor concluyó que no podía constatarse la comisión de ninguna irregularidad por parte del Cabo Braulio no apreciando ninguna infracción legal en su conducta ni ningún daño o perjuicio en los bienes o derechos de la administración, acordando el archivo de las actuaciones. Este escrito, que fue tramitado regularmente, deja constancia de la mala relación personal y profesional mantenida por el Guardia Civil Arsenio con el Cabo Jefe de la Patrulla Braulio , quien recurrió las conclusiones de la información reservada mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2013, dirigido al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca; recurso que fue inadmitido mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2013.

A los folios 1262 y siguientes, obra escrito del Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino de fecha 5 de julio de 2013, comunicando al Cabo Jefe de la PAPRONA que no se considera procedente la incoación de un procedimiento disciplinario al Guardia Civil Arsenio . Como consecuencia de haber mantenido una entrevista con el Capitán Jefe de la Compañía sin haber respetado el conducto reglamentario, es decir, con el desconocimiento de su jefe directo; si bien el oficial informó al Cabo Jefe de la Patrulla que esa entrevista se había mantenido, que versaba sobre asuntos de servicio, pero que ya había llamado la atención al Guardia Civil sobre la necesidad de respetar el conducto reglamentario. Este escrito muestra como, por parte de los mandos, en concreto el Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino, no se persiguió de manera constante, arbitraria y persistente al Guardia Civil Arsenio .

A los folios 1264 y siguientes, obra escrito del Capitán Jefe de la 4ª Compañía remitido a la Patrulla del SEPRONA dando instrucciones referentes a la normativa corporativa que debe ser cumplida para el mejor funcionamiento de la Patrulla. Instrucciones que tal y como se puede constatar en el dorso del folio 1265, fueron notificadas a todos los componentes de la Patrulla, incluido el Cabo sin que se pueda desprender de esta forma de actuar ninguna discriminación hacia el querellante, Guardia Civil Arsenio .

Al folio 1267 y siguientes, obra escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 del Guardia Civil Arsenio dirigido al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, quejándose en relación a su situación profesional; escrito que fue informado al Capitán Jefe de la Compañía y que se resolvió mediante resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de fecha 25 de octubre de 2013 en el que inadmitió por improcedente la queja del Guardia Civil Arsenio , de la documentación tampoco se desprende, por parte de los mandos, una conducta arbitraria, despótica, o claramente atentatoria de los derechos del Guardia Civil Arsenio .

A los folios 1281 y siguientes, obra instancia presentada por el Guardia Civil Arsenio de fecha 25 de septiembre de 2013, solicitando por conducto de su inmediato superior jerárquico una reunión con el Capitán Jefe de la Compañía, reunión a la que accedió el Capitán Jefe de la Compañía mediante escrito que obra en folio 1285.

A los folios 1286 y siguientes, obra escrito del Capìtán Jefe de la Compañía de fecha 9 de octubre de 2013 dando cuenta de la conducta protagonizada por el Guardia Civil Arsenio , que, a su juicio, podría suponer la comisión de varias infracciones disciplinarias que concretaba en las manifestaciones que este Guardia había plasmado en diversos escritos que remitió al Jefe de la Comandancia. El General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, acordó el archivo al no considerar cometida ninguna infracción disciplinaria por el Guardia Civil Arsenio en relación a las conductas atribuidas a éste por el parte emitido por el Capitán Jefe de la Compañía en fecha 8 de octubre de 2013. Esta resolución reitera el funcionamiento normal de los mandos del querellante y cómo la situación de conflictividad profesional existente se controlaba y moderaba por los mandos con el ejercicio responsable de sus funciones, sin que se aprecie una conducta discriminatoria hacia el Guardia Civil.

Al folio 1297 consta escrito presentado por el Guardia Civil Arsenio en fecha 3 de febrero de 2014 quejándose sobre el nombramiento de los servicios en las fechas navideñas, escrito que motivó la incoación de una información verbal a elaborar por el Teniente adjunto de la Compañía de Vitigudino, y que concluyó con el archivo de las actuaciones por no apreciar ningún daño o perjuicio causado en los bienes o derechos de la administración, ni ninguna irregularidad en el nombramiento de los servicios ni en los turnos de descanso como consecuencia de la información reservada en fecha 8 de abril de 2014 el Capitán Jefe de la Compañía resolvió la queja planteada por el Guardia Civil Arsenio , acordando determinar correcta la actuación del Cabo Jefe de la PAPRONA de Vitigudino, determinar improcedente la queja presentada por el Guardia Civil Arsenio . Ante esta resolución el Guardia Civil Arsenio elevó queja al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Salamanca mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014; este mando contestó mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014 que la queja se resolvería por el Capitán Jefe de la Compañía en primera instancia con recurso de alzada ante el superior jerárquico. La resolución del recurso de alzada fue mediante resolución de fecha 10 de julio de 2014 del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia en la que desestimó la queja del Guardia Civil Arsenio y determinó como correcta la acción de su mando de Unidad.

Al folio 1344 y siguientes, obra escrito del Guardia Civil Arsenio de fecha 10 de febrero de 2014 solicitando acceso al IPECGUCI ante su Jefe directo, quién tramitó dicha solicitud al Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino, y escrito de fecha 22 de agosto de 2014 dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Policía y la Guardia Civil solicitando la nulidad de su IPECGUCI; escritos que los mandos directos del Guardia Arsenio cursaron con normalidad remitiendo lo interesado a la autoridad competente.

A los folios 1348 y siguientes obra expediente por falta grave NUM000 , instruido al Guardia Civil Arsenio como consecuencia del parte disciplinario de fecha 19 de marzo de 2014 del Cabo Jefe de la PAPRONA de Vitigudino, reiterando la documentación incorporada a los folios 296 a 600 de actuaciones y a la que nos hemos referido en el segundo párrafo del antecedente de hecho TERCERO.

A los folios 1364 y siguientes, obra expediente disciplinario por falta leve NUM003 seguido al Guardia Civil Arsenio como consecuencia de la información reservada del Capitán Jefe de la compañía ordenó elaborar al Teniente adjunto para esclarecer los hechos que motivaron los sucesivos cambios en la programación de las órdenes de servicio correspondientes al periodo comprendido entre el día 25 de enero de 2014 y el 28 del mismo mes y año en la Patrulla del PAPRONA de Vitigudino, concluyendo el Teniente instructor que la conducta protagonizada por el Guardia Civil Arsenio podría ser constitutiva de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas". En dicha información reservada no se aprecia ningún tipo de irregularidad, se ha adjuntado la documentación pertinente y se ha tramitado la misma con el respeto a los derechos del encartado, quien dio su explicación de lo ocurrido en escrito de fecha 28 de febrero de 2014. El expediente disciplinario se instruyó por el Teniente Roberto , nombrado por el Teniente Coronel de la Comandancia y se diligenció con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Disciplinario respetando los derechos del expedientado y concluyéndose mediante resolución de fecha 17 de junio de 2014, por la que se impuso al Guardia Civil Arsenio la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones" porque durante los días 25 de enero de 2014 y 26 de enero de 2014 varió el itinerario planificado para el servicio sin solicitarlo ni comunicarlo a la Jefatura de la Compañía y sin anotarlo en la orden de servicio ni justificar causa que hubiese motivado dichos cambios. Dicha resolución fue recurrida ante el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil que estimó el recurso mediante resolución de 7 de agosto de 2014 en base a que en su condición de Jefe de la Patrulla podía variar lo ordenado en papeleta de servicio comunicándolo al COS, si bien la resolución del General explica que esta actuación podría haber encontrado adecuada respuesta en el artículo 17.2 de la L.O. 12/2007 mediante una advertencia o amonestación verbal, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios. De ello no puede desprenderse que el procedimiento sancionador seguido haya sido injustificado, ni se hubiese incoado con la única finalidad de perseguir y perjudicar al Guardia Civil ahora querellante.

Al folio 1558, obra el expediente disciplinario por falta leve NUM004 que se ha seguido al Guardia Civil Arsenio como consecuencia de la orden de inicio del Capitán Jefe de la Compañía de fecha 24 de abril de 2014 por no haber anotado en las papeletas de servicio del 19 de marzo de 2014 un deterioro que se produjo en el cable metálico trenzado (cabestrante), ubicado en la parte anterior del vehículo oficial Toyota JMD .... .... . Dicho expediente disciplinario concluyó mediante resolución de fecha 3 de junio de 2014 por la que se impuso al Guardia Civil la sanción de "reprensión"; sanción que fue confirmada en recurso de alzada por el Coronel Jefe Accidental de la 12ª Zona de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2014. Esta sanción fue confirmada por la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2015 que confirmó la Sentencia del Tribunal Militar Territorial IV de fecha 30 de abril de 2015, ambas desestimatorias del recurso presentado por el Guardia Civil Arsenio . En todas estas actuaciones no se aprecia ningún funcionamiento irregular o ilícito por parte de los mandos del querellante.

Al folio 1649, obra escrito del Cabo Jefe de la Patrulla de fecha 9 de abril de 2014 dando cuenta al Capitán Jefe de la Compañía de la solicitud presentada por el Guardia Civil Arsenio para un permiso por asuntos particulares que se concede a dicho Guardia a pesar de no haberlo interesado con la antelación suficiente y con la consecuencia de que dicha modificación supuso alterar el descanso del Cabo 1º Jefe de la Patrulla.

A los folios 1551 y siguientes, obra escrito del Guardia Civil Arsenio de fecha 20 de mayo de 2014 dirigido al Capitán Jefe de la 4ª Compañía, solicitando la incoación de los procedimientos disciplinarios contra el Cabo 1º Jefe de Patrulla. Escrito que motivó la instrucción de una información reservada ordenada por el Capitán Jefe de la compañía a elaborar por el Teniente Adjunto, quien en informe de 31 de julio de 2014 concluyó que no se aprecia ninguna acción u omisión prevista como infracción legal ni se aprecia ningún daño o perjuicio a los bienes o derechos de la administración. Como consecuencia de esta información verbal, el Capitán Jefe de la Compañía en fecha 14 de agosto de 2014 emitió una resolución en la que acordó no incoar expediente disciplinario al Cabo 1º Jefe de la PAPRONA como consecuencia del parte emitido el 20 de mayo de 2014 por el Guardia Civil Arsenio y proceder al archivo de las actuaciones.

Al folio 1676 y siguientes, obra el expediente por falta leve NUM005 incoado al Guardia Civil Arsenio como consecuencia de la orden de incoación emitida por el Capitán Cecilio en fecha 11 de julio de 2014 para valorar la conducta protagonizada por el Guardia Civil Arsenio el 20 de mayo de 2014. Dicho expediente finalizó mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2014 por la que se acordó imponer la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones" al Guardia Civil Arsenio como autor de una falta disciplinaria de "la falta de respeto a un superior"; sanción que fue anulada por el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil en base a que el escrito que motivó el inicio del expediente sancionador era un trámite de audiencia de un expediente sancionador por falta leve, lo que hace que la libertad de expresión se vea especialmente reforzada en este supuesto para hacer efectivo el derecho a la defensa, si bien en la resolución del General Jefe de la Zona, que anula la sanción, se reconoce que las alegaciones presentadas por el Guardia Civil Arsenio debieron de producirse con la mesura, cortesía y respeto que debe regir las relaciones entre militares. De ello se desprende que la incoación de dichas actuaciones no responde a una conducta arbitraria de sus mandos ni limitativa de los derechos del encartado.

Al folio 1806 y siguientes, obra expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada por el Guardia Civil Arsenio el 8 de agosto de 2014 alegando que está sufriendo acoso laboral en su unidad de destino. Concluyendo dicho expediente con resolución del General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 2 de diciembre de 2014, en la que se determina que no se aprecia la comisión de ninguna infracción disciplinaria a título de falta muy grave, por lo que no se procede a la emisión de parte disciplinario, tampoco a título de falta grave, y sí se aprecian presuntas faltas leves que estarían prescritas.

Al folio 1818 y siguientes, obra expediente disciplinario incoado como consecuencia del escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 emitido por el Guardia Civil Arsenio , dando cuenta de una conducta irrespetuosa con paisanos por parte del Cabo 1º Jefe de la Patrulla de Paprona, escrito que motivó la incoación de una información reservada ordenada por el Capitán Jefe de la 4ª Compañía de Vitigudino y que concluyó con informe del Teniente Instructor Barreiro Días, de fecha 11 de diciembre de 2014, en la que dice que no se aprecia acción u omisión prevista como infracción en las Disposiciones Legales reguladoras de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria y que no se aprecia ningún daño o perjuicio causado en los bienes o derechos de la Administración. El Guardia Civil Arsenio remitió nuevo escrito en fecha 12 de noviembre de 2014, ampliando su escrito de fecha 3 de noviembre, lo que motivó una ampliación de la información reservada que concluyó con una resolución de fecha 29 de diciembre de 2014, en la que el Capitán Jefe de la Compañía declaró inciertos los hechos imputados al Cabo 1º Braulio y el archivo de todas las actuaciones; a su vez, notificó la conducta del Guardia Civil Arsenio a la Comandancia, quien acusó al Cabo 1º de haber tenido unos problemas con unos vecinos y resultó que personados ante el Cabo 1º y, al verlo físicamente, informaron, sin ningún género de dudas, que el Cabo 1º Braulio no era la persona con la que había tenido los incidentes mencionados que había denunciado el Guardia Civil Arsenio .

Al folio 1846, obran los antecedentes referentes a la visita a los componentes de la Patrulla del Paprona de la 4ª Compañía de Vitigudino para evaluar, por el Servicio de Psicología, la situación de la patrulla, concluyendo en el análisis de tensiones de trabajo que entre el superior jerárquico y los subordinados hay una pésima relación laboral pero en ningún caso se plasma ninguna situación de acoso laboral o persecución por parte del superior jerárquico hacia sus subordinados.

Al folio 1850 y siguientes, obra Expediente Disciplinario incoado con motivo del parte disciplinario emitido por el Cabo 1º Jefe de la Patrulla del Paprona, en fecha 30 de noviembre de 2015, contra el Guardia Civil Arsenio , dando cuenta de la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad; dicho parte fue remitido, por conducto reglamentario, al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca, quien a su vez lo remitió al General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, quien decidió no incoar expediente disciplinario contra el Guardia Civil Arsenio , en base a la ausencia de datos concluyentes que pudieran presumir, siquiera indiciariamente, la existencia de la posible responsabilidad disciplinaria, por respeto al derecho a la presunción de inocencia en correlación con el principio de legalidad.

Al folio 1864 y siguientes, obra parte disciplinario emitido por el Cabo 1º Jefe de la Patrulla de Paprona, en fecha 6 de noviembre de 2017, contra el Guardia Civil Arsenio por la omisión del saludo reglamentario, ordenando el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia la incoación de un expediente disciplinario por falta leve, lo que deja de relieve la pésima relación profesional y personal mantenida entre los componentes de la Patrulla del Paprona de la 4ª Compañía de Vitigudino, sin que se pueda inferir ningún tipo de persecución o actuación arbitraria.

Al folio 1868 y siguientes, obra el Parte Disciplinario emitido el 29 de noviembre de 2017 por el Cabo 1º Jefe de la Patrulla del Paprona contra el Guardia Civil Arsenio por la omisión de saludo a superior.

En sus declaraciones prestadas en sede judicial, tanto el Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio como el Cabo 1º D. Braulio , explican, de forma pormenorizada, las vicisitudes profesionales que han venido ocurriendo en la Patrulla del Paprona con el Guardia Civil Arsenio , si bien niegan haber cometido ningún tipo de conducta de acoso o persecución de su subordinado.

TERCERO

Que el Fiscal Jurídico Militar, en escrito de fecha 4 de junio de 2018, DICE:

"PRIMERO.- El Sumario núm. 42/03/17 se sigue para la averiguación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento judicial a través de querella formulada por la representación procesal del Guardia Civil D. Arsenio , entonces destinado en la Patrulla de Protección de la Naturaleza (PAPRONA) de Vitigudino (Salamanca), contra el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio y el Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio , por un presunto acoso laboral.

En la querella (f.4 a 47), respecto de la cual el Guardia Arsenio se ha ratificado en ese Juzgado Togado (f.293), se narran una serie de episodios sucedidos entre los años 2012 y 2014, recalcando que, en dicho periodo, se le han incoado un total de nueve expedientes disciplinarios, siete de los cuales han finalizado, en una u otra instancia, sin responsabilidad.

En el seno del procedimiento se ha recibido declaración al Capitán Cecilio , quien ha aportado un informe en relación a los hechos denunciados (f. 2774 y ss.), así como al Cabo 1º Braulio (f.2788 y ss.). Ambos niegan haber sometido al Guardia Civil Arsenio a ningún tipo de situación de acoso, hostigamiento o persecución.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, a juicio del Ministerio Fiscal no ha quedado debidamente justificada la perpetración de la situación de acoso laboral a la que se refiere el Guardia Arsenio por parte de los citados mandos y que pudiera ser, en su caso, integrado en un delito de "abuso de autoridad" de los previstos en los artículos 103 y siguientes del ya derogado Código Penal Militar (L.O. 13/1985, de 9 de diciembre), pero vigente en el intervalo temporal que se denuncia, ni tampoco del delito del artículo 48 del vigente Código (L.O. 14/2015, de 14 de octubre ), el cual prevé expresamente en su redacción el acoso profesional. Y ello porque, a pesar de la abundante prueba documental incorporada a las actuaciones, no se desprende de la misma que el comportamiento del Cabo 1º Braulio y del Capitán Cecilio hacia el Guardia Arsenio suponga una persecución, hostigamiento, coacción o acoso hacia éste.

Así, constan en el procedimiento diversos expedientes disciplinarios incoados contra el Guardia Arsenio , algunos de los cuales efectivamente fueron finalizados sin responsabilidad, en una u otra instancia, otros fueron archivados por caducidad del procedimiento y otros resultaron en sanción disciplinaria. No obstante, al respecto hay que señalar que la formulación de partes disciplinarios por hechos que, a juicio de su emisor, constituyen infracciones disciplinarias es una obligación de quien observa las mismas, tal y como dispone el artículo 40 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por lo que tales acciones no pueden ser interpretadas como un comportamiento de acoso o abuso de facultades de mando.

Además, en el presente caso, consta que el Guardia Arsenio también emitió diversos partes disciplinarios frente al Cabo 1º Braulio , poniendo en conocimiento de la superioridad supuestas irregularidades en su actuar profesional, así como que, en numerosas ocasiones, también presentó escritos quejándose de aspectos relativos al funcionamiento de la Unidad y señalando como responsables tanto al Cabo 1º como al Capitán Cecilio .

Todo ello pone de manifiesto que el clima laboral existente en su día entre el personal de dicha Unidad no era precisamente pacífico, llegando incluso el Capitán Cecilio , Jefe de la Compañía, a reunirles en varias ocasiones en su despacho para instarles a que pusieran de su parte para superar la situación de confrontación existente, además de cumplir con el servicio y sus obligaciones. Obra incluso al procedimiento (f. 2747 del Tomo VII) un informe elaborado por el Servicio de Psicología, en fecha 23 de diciembre de 2014, a modo de cuadro resumen expresivo del "análisis de tensiones de trabajo" respecto a la problemática situación que se vivía en la PAPRONA.

Por tanto, esta Fiscalía Jurídico Militar considera que, en el momento actual, no existen elementos indiciarios suficientes para considerar que por parte de los mandos anteriormente citados se hubieran desarrollado conductas que, analizadas en su conjunto, puedan integrar la figura de acoso laboral prevista dentro de los delitos de abuso de autoridad, sin perjuicio de que aparezcan nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran conllevar una reapertura de la causa.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal, en aplicación de la (sic) dispuesto en el art. 247.1 de la L.O. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , SOLICITA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente Sumario núm. 42/03/17".

CUARTO

La representación legal y defensa del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio , mediante escrito fechado el 25 de junio de 2018, interesa el sobreseimiento definitivo de las presentes actuaciones al entender que resulta "de aplicación lo preceptuado en el artículo 146 de la L.O. 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar ".

QUINTO

Por su parte la representación y defensa del Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio , en escrito fechado el 27 de junio de 2017 y en razón a los argumentos que en el mismo se expresan y a los que ahora nos remitimos por razones de economía procesal, solicita se proceda "sin mayor dilación y daño, al sobreseimieto de la causa ( art. 245 y concordantes de la LPM ), por no estar concretados los hechos o no ser los mismos constitutivos de infracción penal, sin declaración de responsabilidad alguna para el Capitán Sr. Cecilio ".

Asimismo solicita expresa imposición de costas a la parte denunciante-acusadora, en virtud del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoria, teniendo en cuenta "la STS de fecha 5/06/2003 , que menciona que tal temeridad y mala fe, existirá cuando las pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia e improcedencia de las mismas sea tan patente que tengan que ser conocidas por quien ejercitó la acusación"".

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado, el 13 de julio de 2018, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó "el sobreseimiento definitivo del presente Sumario nº 42/03/17 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 de Valladolid, instruido Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Braulio y el Capitán D. Cecilio ".

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2018, la representación de D. Arsenio , anunció y preparó el recurso de casación contra el referido Auto.

CUARTO

Por Auto de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de octubre de 2018, el procurador D. Jorge Aparicio Casero, bajo la dirección letrada de D. Elías Carcedo Fernández, y en representación de D. Arsenio , formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en el siguiente motivo:

"PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho con otros elementos probatorios ".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2018, la representación de D. Braulio , impugnó el recurso de casación interpuesto por D. Arsenio y solicitó se dicte Sentencia confirmándose en todos sus extremos el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por escrito de la misma fecha que el anterior, la representación de D. Cecilio , impugnó el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y solicitó igualmente se impusieran a éste las costas.

OCTAVO

Por escrito presentado el 22 de enero del presente año, el Fiscal Togado solicitó se dicte Sentencia acordándose la desestimación del recurso formalizado por la representación del recurrente, confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

NOVENO

Por providencia de 10 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 22 de mayo a las 10'30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 19 de Julio de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación del Guardia Civil Arsenio recurre en casación el Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 13 de julio de 2018 , en virtud del cual, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 246. 2º de la Ley Procesal Militar , se acordó el sobreseimiento total y definitivo del sumario 42/03/17, instruido al Cabo 1º de la Guardia Civil Braulio y al Capitán de la Guardia Civil Cecilio , al haberse estimado por dicho Tribunal que los hechos denunciados no son constitutivos de delito.

El Guardia recurrente solicita que se anule dicho Auto y se acuerde la reapertura de las actuaciones.

En apoyo de esta pretensión formula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que denuncia errónea valoración de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones que demuestran, a su juicio, la equivocación del Juzgador y que no han resultado contradichos por otro elementos probatorios.

A tal fin designa como "documentos" los veintinueve antecedentes de hecho que han sido relatados por el Tribunal de instancia en el Auto impugnado y sobre los que ha asentado su decisión de decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones (incluidos todos ellos en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de dicho Auto).

  1. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando aduce que el motivo incurre también en causa de inadmisión habida cuenta de la existencia de una consolidada doctrina de esta Sala que mantiene la inviabilidad de la alegación del error facti, o error en la apreciación de la prueba , en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo ( Sentencias de 8 de junio de 2018 , 26 de octubre de 2016 , 30 de octubre de 2015 , 30 de enero de 2012 , 22 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2006 , entre otras).

Así en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015 hemos recordado que " el motivo 2º, art. 849-2º LECrim . no es vía adecuada para atacar casacionalmente un auto de sobreseimiento ", pues, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 20 de enero de 1992 , " Solamente tras la discusión de todas las pruebas, documentales o de otra clase, bajo el principio de contradicción, estaría el Tribunal en condiciones de hacer una declaración de hechos probados, lo que no ocurre más que tras la celebración de la vista. Entretanto, nos encontramos sólo ante supuestos de hechos provisionales, siempre sometidos a discusión y, por tanto, a revisión, sin que quepa hablar, por tanto, todavía de error en la apreciación de la prueba... Lo que no es posible es aceptar que pueda producirse un error en la apreciación de las pruebas, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de las que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita, bien tomar aquella decisión -que, por su carácter definitivo, debe ser siempre tasada y exhaustivamente razonada- bien la de pasar a la fase de plenario ...".

En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2010 , hemos declarado que " el motivo casacional de que se trata no resulta invocable en la impugnación de un auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un auténtico relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la invocación del "error facti"; y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados, en su caso, por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Entre tanto, ciertamente, nos encontramos sólo ante supuestos de hecho provisionales, siempre sometidos a disensión y, por tanto, a revisión. No cabe pues hablar de error en la apreciación en la prueba. No es aceptable que pueda producirse un "error", en la apreciación de la prueba, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de aquéllas que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita finalmente, bien tomar aquella decisión, sobreseer, bien la de pasar a la fase de plenario. La propia naturaleza de la resolución de que se trata, (auto de sobreseimiento definitivo), impide que en trámite casacional pueda tener un tratamiento similar al de la sentencia penal (vid sentencias 23-12-09 . 15-11-06 , 1-2-94 , 20-1-92 )".

Y es que, como oportunamente nos apunta el Fiscal Togado, no debe además olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados por pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia.

El motivo resulta inaplicable por la doble razón de que no existe narración histórica que fije los hechos procesales, ni en realidad ha llegado a practicarse prueba cuya errónea valoración se pueda imputar al Tribunal de instancia, pues las declaraciones de las personas que la recurrente señaló que habían presenciado los hechos carecen de cualquier posibilidad de ser revaloradas en este trance casacional y los informes médico-periciales citados aún no se han sometido a la contradicción propia del plenario (en este sentido Sentencia de 15 de noviembre de 2006 ).

El motivo incurre, por tanto, en causa de inadmisión lo que en este momento procesal determina su desestimación y la del recurso.

SEGUNDO

1. Las defensas del Cabo 1º de la Guardia Civil Braulio y del Capitán de la Guardia Civil Cecilio han solicitado la imposición de costas al recurrente, al estimar que éste ha actuado con temeridad y mala fé en la interposición del presente recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, sin embargo, estima que no procede imponer las costas a la Acusación Particular recurrente al no apreciar ejercicio temerario en su actuación.

  1. La Sala no aprecia, sin embargo, ni la temeridad ni la mala fe procesal en la interposición del presente recurso de casación que podrían justificar la imposición de las costas al recurrente, pues no resulta evidente que la pretensión ejercitada carezca de toda consistencia ni que se haya pretendido instrumentalizar el proceso con una finalidad ilegítima y desviada de aquella para la que está previsto el procedimiento que se utiliza.

Y es que reiteradamente venimos recordando (por todas, Sentencia de 18 de julio de 2018 ) que "La regla general, según el art. 240.3º LECRIM , es la de no imposición de las costas a la acusación particular aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y resulte contraria a sus pretensiones, y la excepción es la condena cuando está acreditado que la conducta procesal fue temeraria o se actuó con mala fe a juicio del tribunal, según decisión casuística, motivada e inspirada en el principio de la interpretación restrictiva de ambos conceptos ( STS Sala 2ª núm. 202/2008 , y las que en ella se citan)."

Así las cosas, las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-34/2018, interpuesto por el Guardia Civil D. Arsenio , representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Aparicio Casero, bajo la dirección letrada de D. Elías Carcedo Fernández, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 13 de julio de 2018 , en el sumario nº 42/03/17, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo de la causa en lo que respecta al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Braulio y al Capitán de la Guardia Civil D. Cecilio .

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

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