ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8574A
Número de Recurso1173/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1186/15 seguido a instancia de D. Laureano contra Industrias Gorriz SL, sobre extinción contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Hernández Rubio en nombre y representación de Industrias Gorriz SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de noviembre de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la aplicación del art. 50 ET y la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador acordando la indemnización como si de un despido improcedente se tratara.

En el caso, se debatió si la gravedad en los incumplimientos de la empresa son subsumibles o no en la causa de extinción por impagos y retrasos en el pago de salario e IT, a lo que, como anticipamos, se da una respuesta positiva. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -Industrias Gorriz SL-- dedicada a la Industria del Metal, con una antigüedad de 13-11-92 y categoría de oficial primera, percibiendo sus retribuciones mediante efectivo de forma tradicional, el último día de mes o uno de los iniciales del mes siguiente tras la liquidación de los mismos, El actor fue baja laboral por IT derivada de accidente de trabajo en fecha 29-7-2015, siendo alta en 12-8-2015 continuando de vacaciones y siendo nueva baja en 1-9-2015 por enfermedad común. Al actor no se le pudo abonar las nóminas tanto por salarios como abono de la prestación de IT en pago delegado o mejora de IT en cuanto el mismo no comunicó a la demandada cuenta corriente donde llevar a efecto la trasferencia, lo que se llevó a efecto en el acto de conciliación origen de la demanda en 21-9-2015. El actor consta en situación de prórroga de IT desde el 6-9-2016 con obligación de abono por la mutua desde 1-10-2016. La versión judicial de los hechos noticia los incumplimientos en los que el demandante sustenta la acción.

A la vista de lo allí acreditado, el órgano jurisdiccional de la suplicación considera, en contra del parecer del Juez a quo, que nos hallamos ante 10 meses de retraso con casi sucesión y un promedio de retraso de 9,4 días, y el impago del mes de septiembre de 2016 que se mantenía al celebrarse el juicio de 17 de octubre del citado año, lo que supone 11 meses, y ello orillando el retraso del mes de julio y agosto de 2015 hasta después del acto de conciliación de 21-9-2015 en que se facilita la cuenta corriente, siendo por otro lado, la obligación de abono por la Mutua de IT desde el 1-10-2016. En consecuencia, nos encontramos ante casi un año de irregularidades de los pagos de salario, subsidio de IT en pago delegado y mejoras de IT, y todo ello sin que hubiera concesión de aplazamiento por parte del trabajador, lo que determina la existencia de un incumplimiento grave para justificar el acogimiento de la pretensión rectora de autos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina procediendo a seleccionar como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción dictada por esta Sala de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ), en la que se plantea demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1,b) por retrasos continuados en el abono del salario. La Sala reitera doctrina consolidada, desde la STS de 24/3/1992 (RCUD 413/91 ) en la que, se deja de exigir como requisito para apreciar la gravedad del incumplimiento a que se refiere el art. 50.1,b) del ET la culpabilidad del empresario, siendo también irrelevante la mala situación económica empresarial, pasando a instaurarse un criterio objetivo. Esto es, para determinar la "gravedad" del incumplimiento debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En el caso, se estima que existe un incumplimiento con entidad suficiente para decretar la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1,b) del ET dada la configuración de los retrasos, tanto por su cuantía (todo el salario mensual) como por su duración (una media de aproximadamente 11 días por mes) como por su carácter sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año).

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la resolución del contrato de trabajo por retrasos continuados en el abono del salario ex art. 50.1.b) ET . A lo anterior se anuda, que en el supuesto de la sentencia recurrida, además, se imputa a la demandada retraso en el subsidio de IT en pago delegado y mejoras de IT.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b ) y 2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Procede asimismo la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Hernández Rubio, en nombre y representación de Industrias Gorriz SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1156/17 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 19 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1186/15 seguido a instancia de D. Laureano contra Industrias Gorriz SL, sobre extinción contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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