ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8562A
Número de Recurso4215/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4215/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4215/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 405/2017 seguido a instancia de D. Eduardo contra el Instituto Social de la Marina, D. Faustino , D. Fermín y D. Gabriel , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 11 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente, apreciando la falta de legitimación pasiva de D. Faustino , D. Fermín y D. Gabriel y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de junio de 2018 (R. 233/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales deducida frente a su empleador, el Instituto Social de la Marina, y varias personas físicas.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la inadmisión de práctica de prueba testifical, consta que en el escrito inicial de proposición de prueba (4/10/2017), se interesó por el actor la citación de seis testigos, limitando su número a cuatro en el juicio oral; en dicho acto se renunció a uno de ellos. Respecto de los otros testigos (dos médicos, como el actor, y un miembro del Comité de Empresa), se indica que con el testimonio de este último se pretendía acreditar un hecho negativo (que no habían pasado por el Comité las denuncias sobre incumplimientos preventivos); en el acto del juicio el juzgador expuso las razones para la denegación de la prueba propuesta. Y en la sentencia nuevamente se hace constar que dos de los testigos no presenciaron los hechos, por lo que poco podían aportar al pleito; y lo mismo se dice respecto del tercer testigo. A lo que se añade por la Sala que el actor en su recurso no especifica qué quiere acreditar con el interrogatorio de los testigos, ni qué trascendencia puede tener el mismo para demostrar el acoso o la falta de medidas preventivas psicosociales. De donde se concluye que no concurre la indefensión alegada, no existiendo causa bastante para declarar la nulidad de actuaciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de un único motivo, que tiene por objeto determinar la de nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a dictarse sentencia en la instancia para que pueda practicarse la prueba testifical propuesta en su día.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2006 (R. 2253/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declara la nulidad de las actuaciones, para su reposición al momento en que se dictó la sentencia de instancia, con el objeto de que se practique la prueba testifical que propuso, pudiendo hacer, en su caso, uso de las diligencias para mejor proveer, y se dicte nueva resolución, con libertad de criterio.

Frente a la sentencia de instancia, que se desestima la demanda por despido de la actora, alega esta en suplicación que "la denegación de la citación judicial de testigos propuestos por la demandante provocó la incomparecencia de los mismos al acto de juicio". La Sala señala que, en efecto, la trabajadora propuso con la debida antelación la prueba de interrogatorio de testigos mediante escrito de fecha 18/10/04, y solicitó la citación judicial de los diez testigos; mediante Auto de fecha 19/10/2004 fue expresamente admitida, si bien haciendo saber a la parte proponente: "no ha lugar a la citación judicial de los testigos propuestos, debiendo venir acompañado de los mismos al acto de juicio". Con fecha 03/11/2004, la parte actora presenta un nuevo escrito, en el que reitera que "no tiene la mas mínima posibilidad de hacer comparecer y requerir por sus propios medios, a la mayoría de los testigos propuestos", por las razones que se ponen de manifiesto para cada uno de ellos, dictándose por el Juzgado de lo Social providencia de fecha 08/11/2004 , en la que se establece que se está a lo acordado en la resolución de 19/10/2004, haciéndose saber a la parte demandante que al tratarse de un procedimiento de despido la carga de acreditar las causas en las que se fundamente el mismo corresponden a la empresa. El Acto de Juicio se celebra el 19/11/2004, la parte propone la práctica de la prueba testifical, y en la fase de conclusiones reitera su solicitud de citación judicial de los testigos con el objeto de ratificar los documentos presentados. El Tribunal Superior, tras referir doctrina aplicable, concluye que se ha producido la lesión denunciada, pues, además de los hechos indicados, refiere que los testigos propuestos por la actora no comparecieron, siendo todos trabajadores de la empresa demandada y dos de ellos, especialmente cualificados, por ser el Director General y la Directora de Recursos Humanos, y llamados con el objeto de ratificar el contenido de los documentos por ellos suscritos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no se da la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia recurrida se trata de la denegación de prueba testifical solicitada con anterioridad (seis testigos) y durante el acto del juicio (tres testigos); habiéndose justificado por el juzgador de instancia la no admisión de la práctica de dicha prueba porque un testigo lo era para que declarara sobre un hecho negativo y, en todo caso, ninguno de ellos había presenciado los hechos alegados; a lo que se une que en suplicación la parte no justifica qué pretende acreditar con tales testigos ni la trascendencia de su interrogatorio. Nada similar concurre en el caso de la sentencia de contraste, en la que no se trata de la denegación de la práctica de la prueba testifical, que está acordada, sino que lo que se niega es la citación de los testigos por el Juzgado de lo Social; dicha citación judicial se solicita por la parte por escrito, dos veces, y también en el acto de juicio, justificando las razones por las que solicita dicha citación (en esencia, dado el carácter de los testigos), y resultando que, en efecto, ninguno de ellos comparece el día de la vista.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 11 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 233/2018 , interpuesto por D. Eduardo , D. Faustino , D. Fermín y D. Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 405/2017 seguido a instancia de D. Eduardo contra el Instituto Social de la Marina, D. Faustino , D. Fermín y D. Gabriel , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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