ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8557A
Número de Recurso3210/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3210/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3210/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 24/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Hewlett-Packard Customer Delivery Services SL, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Ballescá Lasplasas en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que le había reconocido parcialmente la cantidad reclamada en concepto de plus salarial por guardias de disponibilidad.

Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la introducción por parte de la sentencia recurrida de un decisivo hecho probado nuevo y no por la vía del artículo 193.b) LRJS . El segundo motivo postula la inexistencia de enriquecimiento injusto.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  2. - En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 22/02/2018, rec. 7241/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había reconocido parcialmente al extrabajador demandante la cantidad reclamada en concepto de plus salarial por guardias de disponibilidad. Para la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, no puede reconocerse al demandante el plus salarial por guardias de disponibilidad al no haber estado adscrito a las mismas ni haberlas realizado de manera efectiva desde su reincorporación al trabajo en el mes de octubre de 2014 y tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal, de manera que el reconocimiento del plus salarial por convenio colectivo sin el necesario presupuesto fáctico supondría un enriquecimiento injusto conforme al Código Civil.

Desde el punto de vista fáctico la sentencia recurrida es cuestionable, sin que eso suponga, como afirma la parte recurrente en casación unificadora, que la misma introduzca de manera ilícita un hecho nuevo en torno a la ausencia de reclamación al empresario por parte del trabajador demandante tras su reincorporación al trabajo una vez concluida la suspensión contractual por incapacidad temporal en octubre de 2014. Es verdad que el empresario recurrente en suplicación pretende la revisión fáctica en este sentido, haciendo constar que la primera reclamación presentada por el trabajador coincide con la papeleta de conciliación presentada en noviembre de 2015, extinguida ya la relación laboral entre las partes. Y de manera discutible, aunque la sentencia recurrida primero desestima la revisión fáctica por intrascendente, luego en otro párrafo parte de la estimación de la revisión fáctica interesada por el empresario recurrente. Por otro lado, para apreciar el enriquecimiento injusto del trabajador demandante la sentencia recurrida tan pronto afirma que no hubo reclamación alguna del trabajador al empresario tras la reincorporación al trabajo en octubre de 2014 y hasta la presentación de la papeleta de conciliación en noviembre de 2015 como dice que no consta acreditado en los autos que el empresario impidiera o entorpeciera la adscripción voluntaria del trabajador al servicio de guardias de disponibilidad a partir de octubre de 2014 (debiendo entenderse que la carga de la prueba de ese hecho corresponde al trabajador en lugar de al empresario).

  1. - A) La primera sentencia de contraste es la STS, 4ª, 12/07/2005, rec. 120/2004 . Dicha resolución fue dictada al resolverse el recurso de casación ordinaria planteado frente a la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Nacional en autos sobre impugnación de convenio colectivo. En concreto solicitaban los sindicatos actores la declaración de nulidad del art. 43 del XXII Convenio Colectivo de la empresa BIMBO SAU por considerar que introducía una doble escala salarial y suponía una discriminación indirecta sobre las contrataciones temporales. La sentencia de instancia contenía sólo tres hechos probados, y los recurrentes solicitaron nulidad de actuaciones por entender insuficiente el relato de hechos probados, lo que fue estimado por esta Sala IV. Indicaba el Tribunal que si bien ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, y en la sentencia que se recurre en su fundamentación jurídica aparecen concretas afirmaciones fácticas que no se dice de donde se han deducido cuando en los autos se practicó prueba testifical, pericial y documental; máxime en un recurso en el que sólo sobre la prueba documental es posible a las partes pedir la revisión probatoria y a esta Sala aceptarla. Esta falta de motivación y la indefensión que de la misma puede derivarse es inaceptable en términos procesales.

    1. En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias objeto de comparación. La nulidad de la sentencia de instancia declarada por la primera sentencia de contraste obedece a la insuficiencia de los hechos probados en relación con la falta de adecuada motivación de los mismos a partir de las diferentes pruebas en su día practicadas, mientras la parte recurrente en casación unificadora achaca a la sentencia recurrida la introducción de un nuevo hecho probado muy relevante y sin la debida motivación, lo que no se corresponde con la realidad. En efecto, desde el punto de vista fáctico la sentencia recurrida es cuestionable, sin que eso suponga, como afirma la parte recurrente en casación unificadora, que la misma introduzca de manera ilícita un hecho nuevo en torno a la ausencia de reclamación al empresario por parte del trabajador demandante tras su reincorporación al trabajo una vez concluida la suspensión contractual por incapacidad temporal en octubre de 2014. Es verdad que el empresario recurrente en suplicación pretende la revisión fáctica en este sentido, haciendo constar que la primera reclamación presentada por el trabajador coincide con la papeleta de conciliación presentada en noviembre de 2015, extinguida ya la relación laboral entre las partes. Y de manera cuestionable, aunque la sentencia recurrida primero desestima la revisión fáctica por intrascendente, luego en otro párrafo parte de la estimación de la revisión fáctica interesada por el empresario recurrente. Por otro lado, para apreciar el enriquecimiento injusto del trabajador demandante la sentencia recurrida tan pronto afirma que no hubo reclamación alguna del trabajador al empresario tras la reincorporación al trabajo en octubre de 2014 y hasta la presentación de la papeleta de conciliación en noviembre de 2015 como dice que no consta acreditado en los autos que el empresario impidiera o entorpeciera la adscripción voluntaria del trabajador al servicio de guardias de disponibilidad a partir de octubre de 2014 (debiendo entenderse que la carga de la prueba de ese hecho corresponde al trabajador en lugar de al empresario).

  2. - A) La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 01/06/2016, rec. 378/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por los demandantes, revocando la sentencia de instancia y reconociéndoles el complemento por IT previsto en el convenio empresarial de aplicación hasta alcanzar el 100% del salario anterior al proceso de IT, con inclusión de los complementos de puestos de trabajo (turnos, horario nocturno, trabajo en festivos, etc.). Considera la sentencia de contaste que la práctica empresarial de no asignar a los trabajadores en procesos de IT de más de 15 días de duración a uno de los turnos de trabajo reales con la finalidad de excluir del complemento por IT los pluses salariales de puesto de trabajo, no respeta lo previsto en el convenio colectivo empresarial de aplicación, que en modo alguno puede amparar dicha práctica.

    1. Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS ante la falta de identidad sustancial entre las controversias objeto de comparación, junto a otras diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la segunda sentencia de contaste se rechaza una práctica empresarial en materia de complementos por IT que vulnera el convenio colectivo empresarial de aplicación (no adscripción de los trabajadores en IT de más de 15 días de duración a turno real de trabajo alguno), cuando en la sentencia recurrida se discute si la percepción del plus salarial convencional de guardias de disponibilidad (de adscripción voluntaria) exige que realmente el trabajador esté o no formalmente adscrito al servicio de guardias tras su reincorporación al trabajo luego de la terminación de la suspensión contractual por IT, sin que conste la petición formal y expresa del trabajador en dicho sentido (de nueva adscripción o de reanudación de la adscripción voluntaria anterior al proceso de IT).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Ballescá Lasplasas, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7241/17 , interpuesto por Hewlett-Packard Customer Delivery Services SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 24/16 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra Hewlett-Packard Customer Delivery Services SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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