ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8459A
Número de Recurso3727/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3727/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3727/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 260/2017 seguido a instancia de D.ª María Teresa de la Fuente Cobo contra Areas, SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 2018, R. Supl. 230/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte su demanda, condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 6,28 €.

La actora pretendía el abono de la cantidad de 1.583,89 € que consideró que le había sido indebidamente detraídos en las nóminas de febrero a diciembre de 2016 tras efectuar la empresa la regularización del reparto de los 1.500.000 € que fue pactado en acuerdo de 12 de julio de 2013 para compensar la modificación de las condiciones de trabajo.

La empresa inició un procedimiento de modificación colectiva de las condiciones de trabajo que supuso la congelación de los tramos de incentivos y complemento de porcentajes, llegando a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cuanto a la compensación por la pérdida de los saltos. La Empresa distribuiría la cantidad total de 1.500.000 euros, pero no se llegó a un acuerdo sobre los criterios de reparto. La empresa, unilateralmente, satisfizo a la actora la cantidad de 5.481,54 euros.

En sentencia de conflicto colectivo sobre la forma de reparto, el juzgado acordó que el mismo debía hacerse en proporción a los saltos que a cada trabajador le faltase - porcentaje que le falta para alcanzar el 100% de la cuantía de cada complemento- según el salto en el que se haya congelado de cada complemento, incentivo porcentaje o ambos. La empresa efectuó el nuevo reparto, correspondiéndole a la actora la cantidad de 3.903,93 € y desde febrero a diciembre de 2016 la empresa detrajo a la actora la cantidad de 1.583,89 euros.

La sala de suplicación, con reiteración del criterio sentado en una sentencia anterior, razona que la regularización de la cantidad que debía ser abonada a la actora deriva del cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo, por lo que no se puede sostener que para la recuperación de la cantidad indebidamente percibida por la actora la empresa estuviera obligada a instar el correspondiente proceso, puesto que estando obligada a ejecutar la sentencia dictada en el conflicto colectivo, puso en conocimiento del comité de empresa que volvía a realizar el cálculo del nuevo reparto de 1.500.000 €, con anexo del listado de las nuevas cantidades que correspondían a cada trabajador. A efectos de recurso la sentencia estimó que concurría afectación general.

TERCERO

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 1275 , 1303 , 1305 y 1306 del CC e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 (R. Casación 278/2013), recaída en proceso de conflicto colectivo y relativa a la validez de la decisión de la Radio Televisión Valenciana de suprimir un plus de convenio establecido por la comisión paritaria sin previa autorización de la Hacienda autonómica y cuya actualización había sido rechazada por sentencia de la Audiencia Nacional al entender que tanto el plus como sus actualizaciones eran nulos de pleno derecho.

La sentencia referencial confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara contraria a derecho la decisión de la entidad demandada de descontar las sumas percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio entre los meses de enero a noviembre de 2011.

Razona la sala que el plus en cuestión se reconoció en el seno de la comisión paritaria, con intervención por tanto de la empresa que debió vigilar que se cumpliera el requisito formal de la autorización de la Hacienda autonómica, al ser tal requisito de configuración legal. En consecuencia, la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades cuyo indebido abono se debe a un error y a un incumplimiento de la normativa achacable, también, a la propia entidad.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una reclamación individual, y en la de contraste colectiva, tramitándose ésta por la modalidad procesal de conflictos colectivos cuyo ámbito de cognición es, como se sabe, bien distinto del que caracteriza al proceso ordinario. Pero lo más trascendente es que son dispares las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos el descuento salarial se decide por una empresa privada en cumplimiento de lo decidido de forma firme en el previo proceso de conflicto colectivo, mientras que en el de contraste la detracción salarial se realiza por la empresa tras haber sido declarada judicialmente la nulidad del plus de convenio reconocido a los trabajadores por la comisión paritaria del convenio con intervención de la entidad pública demandada e incumplimiento del requisito de la autorización de la Hacienda autonómica. Y la sentencia referencial basa su decisión en que la empresa no puede pretender la devolución de unas cantidades de cuyo abono indebido es, en parte, responsable.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2019 solicita que el recurso siga su trámite hasta dictar sentencia estimatoria de sus pretensiones, por considerar que las pretensiones que se deducen en las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, debatiéndose los efectos y alcance de la recepción indebida de cantidades derivadas de una denominada por la doctrina causa torpe. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 230/2018 , interpuesto por D.ª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 260/2017 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Áreas, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR