ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8452A
Número de Recurso3814/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3814/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3814/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 240/2016 seguido a instancia de D. Mauricio contra Líder XXV Indeneva SL, Inmobiliaria Líder XXV SLU y Lorgen GP SL, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Tallón García en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos, en lo que ahora interesa, la sentencia de instancia desestima la acción de extinción del contrato de trabajo por incumplimientos contractuales, declara la improcedencia del despido verificado por la mercantil Líder XXV Indeneva SL, con fecha de efectos 26 de julio de 2013; Líder XXV Indeneva SL, Inmobiliaria Líder XXV SLU y Lorgen GP SL, responderán de forma solidaria de los efectos inherentes, fijándose la indemnización en 111.312,34 euros, si bien, la responsabilidad de Líder XXV Indeneva SL, vendría limitada a la cantidad de 49.472,15 euros. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de julio de 2018 (R. 3130/2017 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las tres empresas condenadas y revoca en parte la resolución de instancia, solo en cuanto al importe de la indemnización, que fija en la cantidad de 49.472,15 euros, de la que responden solidariamente las tres codemandadas.

Consta que el actor, formalmente contratado como personal de alta dirección por la codemandada Líder XXV Indeneva SL, interpone una primera demanda en la que pedía la extinción de su relación laboral por incumplimiento de la empleadora y acumulabala acción de despido por su cese por causas objetivas, pidiendo la condena solidaria de las tres empresas codemandadas sobre la base de que las mismas formarían un grupo de empresas patológico, e interesando la declaración de cesión ilegal por parte de la empresa concursada a favor de la codemandada Lorgen GP SL. El procedimiento terminó con sentencia en la instancia, confirmada en suplicación, que no entra a conocer sobre el fondo al apreciase la excepción de falta de jurisdicción del orden social, remitiendo al Juzgado de lo Mercantil que estaba conociendo del concurso de Líder XXV Indeneva SL. En el seno de dicho concurso se abre un incidente para lograr la moderación de la indemnización del actor, incidente que termina con auto de archivo ante el acuerdo alcanzado por las partes de rebajar la indemnización de 45 a 20 días de salario por año trabajado. En la demanda que da origen a los presentes autos se ejercitan las mismas acciones y en los mismos términos que fueron objeto del pleito anterior.

La Sala de suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora: confirma que procede entrar a conocer sobre las acciones entabladas, que habrían quedado imprejuzgadas en el proceso anterior, por lo que no se produciría el efecto de la cosa juzgada que se denuncia por la parte demandada; y tampoco se aprecia cosa juzgada respecto de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil aprobando el convenio, pues no consta se incluya decisión alguna sobre la extinción del vínculo contractual existente entre las partes de este conflicto. Confirma la existencia de un grupo empresarial patológico, pues las tres codemandadas forman parte de un "holding" o grupo empresarial, del que Líder XXV Indeneva SL, ostenta la superior dirección. Y entiende que no se formula correctamente el motivo de censura jurídica sobre la procedencia de las causas objetivas, dado que la sentencia califica el despido del actor de improcedente por razones de forma. Sin embargo, estima el motivo referido al acuerdo de minoración de la indemnización; al efecto indica que no consta que las partes, en concreto la mercantil Líder XXV Indeneva SL, y el actor, conciliaran la extinción de la relación, sino que solo pactaron que la indemnización se reduciría a 20 días por año, y dado que la relación laboral es única y la indemnización sobre su extinción solo puede ser una también para las diferentes empresas cuya responsabilidad es solidaria como consecuencia de configurar un grupo empresarial laboral, si con la empresa matriz se concilió, con efectos de cosa juzgada, que la indemnización seria de 20 días por año, esa indemnización es la que cabe imponer a todas ellas en régimen de solidaridad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que no procede en el caso la aplicación del instituto de cosa juzgada respecto del acuerdo sobre la indemnización por despido alcanzado con una de las empresas en el proceso concursal para su aplicación a las restantes integrantes del grupo empresarial a efectos laborales.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de febrero de 2016 (R. 708/2015 ). En tal supuesto consta que la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor de reclamación de cantidad y declaró que la empresa Urbas Grupo Financiero SA, no formaba grupo de empresas con Inmobiliaria Amuerga SL, Inverluna SL, Jale Construcciones SA y Asered 2010 SL, por lo que carecía de responsabilidad en las deudas que estas tenían contraídas.

El actor interpone recurso de suplicación contra la indicada resolución denunciando la infracción del artículo 222 LEC , pretendiendo se aprecie la excepción de cosa juzgada. Pero no se estima por la Sala. Al respecto se indica que, aunque es cierto que el Magistrado de instancia se ha pronunciado en un procedimiento anterior declarando la existencia de un grupo de empresas entre Urbas Grupo Financiero SA, e Inverluna SL y el Grupo Jale, en dicho procedimiento no fue parte el actor (ya que en su impugnación por su presunto despido y solicitud de resolución del contrato de trabajo se declaró la incompetencia de jurisdicción a favor del orden jurisdiccional civil, resolución que fue confirmada por la propia Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2013 , sin pronunciamiento sobre la existencia de grupo de empresa), por lo que no cabe apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, que únicamente se reconoce a los pronunciamientos del fallo. Sí se acoge, sin embargo, la solicitud de condena solidaria a las empresas condenadas al abono de los intereses de demora del art. 29.3 ET , en relación con la cantidad de 202.024,40 € reconocida en el fallo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados ni en las pretensiones esgrimidas en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se pretende por las empresas condenadas determinar que el acuerdo alcanzado en el procedimiento concursal entre el trabajador y la empresa líder del grupo por el que se disminuía la indemnización a abonar en caso de despido, es también aplicable a las demás empresas integrantes de dicho grupo (a efectos laborales) condenadas en estos autos al abono de la indemnización de manera solidaria; mientras que nada similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que el trabajador pretende hacer valer en el correspondiente proceso de reclamación de cantidad la declaración que se efectuó en otro en el que el actor no fue parte, de formar las empresas codemandadas un grupo patológico.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, aduciendo que se trata de un "litigio complejo", bastando por ello la identidad de uno de los temas a debate, lo que, desde luego, no concurre, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Tallón García, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3130/2017 , interpuesto por Líder XXV Indeneva SL, Inmobiliaria Líder XXV SLU y Lorgen GP SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 240/2016 seguido a instancia de D. Mauricio contra Líder XXV Indeneva SL, Inmobiliaria Líder XXV SLU y Lorgen GP SL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR