STS 582/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2664
Número de Recurso2358/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución582/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2358/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 582/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 623/2017 , formulado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada en autos 1030/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de Dª Bárbara contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Bárbara representada por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 5366,58 €".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La parte actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 el día 10-V-08, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y un salario correspondiente de 972,36 €.- En dicho contrato se estableció que la plaza estaba sujeta a la Oferta de Empleo Público de 1999, y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .- Segundo.- Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.- Tercero.- Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM , se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.- La plaza NUM001 fue adjudicada a Dª Dulce , con quien la entidad demandada ha suscrito contrato indefinido para la cobertura de la plaza NUM001 , por lo que la actora dejó de prestar sus servicios en la plaza indicada el día 30-IX-16.- Cuarto.- La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2018 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA-, contra la sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid , en autos número 1030/2016, seguidos a instancia de Bárbara contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia dela Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización valida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

  1. - La trabajadora demandante venía prestando servicios por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, desde el 10 de mayo de 2008, teniendo suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. La Comunidad de Madrid convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004, y la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora, con la que se suscribió un contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016. A la actora se le comunicó que con efectos de 30 de septiembre se extinguiría la relación laboral por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

  2. Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en sentencia de fecha 5/05/2017 rechazó la existencia de despido al haberse cubierto reglamentariamente la plaza, pero reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación al amparo de lo previsto en el art. 70 del EBEP y en consecuencia el derecho al cobro de una indemnización de 20 días por año de antigüedad prevista en el art. 53.1 b) ET . Interpuesto recurso de suplicación por la Administración Autonómica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 21/03/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello razona ampliamente sobre la condición de la demandante como indefinida no fija, llevando a cabo una interpretación del art. 70 del EBEP con arreglo a la que -se dice en la sentencia- el transcurso de tres años sin que la plaza hubiera salido a concurso conducía, por aplicación de la doctrina de la sentencia de esta sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9/03/2017 (rcud. 2636/2015 ), a la necesidad calificar la relación de indefinida no fija y a la de abonar a la demandante la indemnización de 20 días por año de servicio, sin que en ningún momento se haga en ella referencia alguna o se utilicen argumentos relativos a la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales sentados en la STJUE de 14 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a esa sentencia, la Administración recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2 y 8.1 del RD 2720/1998 , el art. 49.1 c) ET y aplicación indebida de la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid en fecha 29/06/2017 dictada en el recurso 498/2017 .

En esa sentencia referencial se declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante y recurrente en el caso, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala. Para ello destaca la inocuidad jurídica del hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años, porque esa circunstancia no lo convierte en indefinido no fijo, teniendo en cuenta que el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).

Como puede verse, en la sentencia de contraste en ningún momento se analiza la incidencia que pudiera tener en la resolución de caso la STJUE de 14 de septiembre de 2016, sino que traslada la lógica de la inexistencia de la condición de indefinida no fija por inaplicación del art. 70 del EBEP a la imposibilidad de acoger la doctrina de la STS de 28/03/2017 , sobre la indemnización de los trabajadores indefinidos no fijos que son cesados, porque precisamente en el caso no existía esa condición.

Teniendo en cuenta esas circunstancias y comparándolas con las de la sentencia de contraste hemos de llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Que en ambas sentencias se viene a resolver una situación semejante, en la que dos trabajadoras contratadas como interinas por vacante fueron cesadas en la misma fecha, como consecuencia del conocido proceso de consolidación de empleo que se llevó a cabo en la Comunidad de Madrid, al que se ha hecho referencia.

  2. Que en ambos casos la plaza concreta que ocupaban las demandantes fue asignada a la persona que superó las pruebas correspondientes, lo que motivó que se incoara en cada caso el proceso por despido, que concluyó en el caso de la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, con una clara afirmación de que la demandante tenía la condición de indefinida no fija, y que por esa razón le correspondía la indemnización de 20 días por año de antigüedad.

  3. En esa situación resulta evidente que las situaciones de hecho comparadas son semejantes, y las soluciones a las que se llegó fueron contradictorias, porque en la sentencia recurrida se afirmaba la necesidad de indemnizar con 20 días por año de antigüedad como consecuencia del cese y en la de contraste se llegó a la solución contraria, puesto que la extinción por ocupación definitiva de la vacante no debía llevar aparejada indemnización alguna.

  4. Pero lo relevante a efectos de la contradicción que analizamos reside en que el debate que la Administración recurrente abordó en el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que se ciñó en él exclusivamente al problema de la indemnización que correspondía a una extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo, no discutiéndose ni alegándose la vulneración de precepto alguno referido -como debía haber formulado en relación con el art. 70 del EBEP -- a la naturaleza del contrato de la demandante, admitiendo de hecho que era la de indefinido no fijo, con lo que el debate casacional se refiere a la comparación de una indiscutida situación de una persona que se vincula con la Administración a través de una relación indefinida no fija, con otra en la que la situación de partida es la de un contrato de interinidad por vacante.

  5. Por ello en realidad en la sentencia recurrida se plantea y resuelve un problema distinto al que abordó y decidió la de contraste, porque, en último término, en la primera se decide sobre una situación no discutida de indefinido no fijo que ha de ser indemnizada, y en la de contraste sobre una relación distinta, de interinidad por vacante, sin derecho a indemnización, razón por la que la divergencia entre las resoluciones finalmente es únicamente abstracta o aparente, porque se comparan situaciones diferentes.

  6. Por esa razón, tal y como en situaciones similares ha dicho la Sala en las SSTS de 9/05/2019 (rcud. 299/2018 ), 14/5/2019 (rcud. 4321/2017 ) y 30/05/2019 (rcud. 562/2018 ) y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre en requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

TERCERO

De lo que anteriormente hemos razonado y de la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste se desprende la existencia de una causa de inadmisión del recurso que determina, en este trámite procesal, la desestimación del mismo, con pronunciamiento en materia de costas que se imponen a la recurrente, y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS , comprenden los honorarios del abogado de la parte recurrida, que fijamos en 1500€.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid,

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 21 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 623/2017 , formulado frente a la sentencia de 5 de mayo de 2017 dictada en autos 1030/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de Dª Bárbara contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1500€.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR