STS 559/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2644
Número de Recurso3971/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución559/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3971/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 559/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1803/2016 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictado el 19 de enero de 2016 , confirmatorio del auto de 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento de ejecución provisional núm. 18/2015, iniciado en virtud de demanda presentada por D. Sixto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Ha sido parte recurrida D. Sixto representado por el letrado D. Celestino Barros Pena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictó Auto en ejecución provisional en el que consta el siguiente Fallo: "Acuerdo fijar el complemento de gran invalidez reconocido al demandante en la cantidad de 616,74 €, acomodando el cumplimiento del fallo a esta cuantía".

En el citado Auto de declaran los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el día 27 de junio de 2013 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado y al pago de la pensión correspondiente en la cuantía mensual equivalente al 10% de la base reguladora que se fije y conste acreditada con las mejoras y revalorizaciones que procedan, incrementándose su cuantía con el complemento para que el declarado invalido pueda remunerar a la persona que le atienda. Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 28 de octubre de 2013, dictándose sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Gran Invalidez, condenando al Instituto demandado a que le abone la pensión reconocida de acuerdo con la base reguladora reconocida, incrementada con el complemento correspondiente, resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización. Frente a dicha sentencia interpuso el I.N.S.S. recurso de suplicación. SEGUNDO.- En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora presentó escrito mostrando su disconformidad con el cálculo del incremento propio de la gran invalidez reconocida, dictándose auto en fecha 4 de febrero de 2015 acordando la ejecución provisional y presentando el I.N.S.S. recurso de reposición frente a citada resolución e interesando la celebración de incidente, dando traslado a la parte y citándose a las mismas para el día 4 de mayo de 2015, compareciendo en representación del demandante el Letrado Sr. CASTRO FERNANDEZ y por el I.N.S.S. la Letrada Sra. ROSENDE BAUTISTA, desarrollándose la vista en la forma que refleja el acta."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en fecha 19 de enero de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del I.N.S.S. frente al Auto de fecha 3 noviembre de 2015 , confirmando íntegramente el mismo."

TERCERO

Contra el anterior auto, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016, recurso 1803/2015 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, contra el auto de fecha diecinueve de enero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social Número Tres de Pontevedra , en los autos de ejecución 18/15, confirmando la expresada resolución".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2016, recurso 76/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Sixto , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, acto que fue suspendido y ante la posible falta de competencia funcional de la Sala se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegar lo que a su derecho convenga, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, llevándose a efecto tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que se plantea en este recurso consiste en determina como se fija el complemento de gran invalidez, si se actualizan las bases de cotización que se toman en cuenta para el cálculo del complemento de gran invalidez o si dichas bases no se actualizan, debiendo tomar en consideración que el importe concreto de dichas bases se ha fijado en ejecución provisional, por lo que la Sala de oficio examina si dicho auto es susceptible de recurso.

  1. - El iter procesal que ha seguido este asunto es el siguiente:

-El Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra dictó sentencia el 30 de diciembre de 2013 , autos 447/2013, estimando la demanda interpuesta por D. Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando al actor en situación de gran invalidez, condenando al Instituto demandado a que le abone la pensión reconocida de acuerdo con la base reguladora reconocida, incrementada con el complemento correspondiente, resultado de sumar el 45% de la base mínima vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización.

- El 4 de febrero de 2015 se dictó auto despachando ejecución provisional, acordándose, mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015, requerir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que cumpla lo acordado.

- Ante los escritos presentados por la parte actora y por la Entidad Gestora, se acordó tramitar incidente de ejecución, dictándose auto el 3 de noviembre de 2015 , acordando fijar el complemento de gran invalidez en la cuantía de 616,74 €, acomodando el cumplimiento del Fallo a dicha cuantía.

- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo desestimado por auto de 19 de enero de 2016 .

- Dicho auto fue recurrido en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de octubre de 2016, recurso número 1803/2016 , desestimando el recurso formulado.

- Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de febrero de 2016, recurso número 76/2016 .

El Letrado D. Celestino Barrios Pena, en representación de D. Sixto , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al análisis de la contradicción y, en su caso, al de la cuestión de fondo planteada, procede abordar el examen de si la resolución dictada -auto desestimando recurso de reposición contra auto de ejecución provisional- era susceptible de recurso. Se trata en definitiva de una cuestión de competencia funcional que de acuerdo con una constante jurisprudencia de la Sala puede ser examinado de oficio.

En efecto, es criterio constante de este Tribunal (sentencia de 31 de enero de 2017, RCUD 2147/2015 ) que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito.

En conclusión, la cuestión de competencia funcional , aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra el 19 de enero de 2016 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2015 , de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

  1. - Si bien no se ha planteado la cuestión relativa a si procede o no recurso de suplicación contra el auto de 19 de enero de 2016 , que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 3 de noviembre de 2015 , dictado en ejecución provisional, la Sala, como anteriormente ha quedado razonado, ha de examinar su competencia para conocer de dicha cuestión.

    El artículo 304.3 de la LRJS , en dicción similar a la utilizada por el artículo 191.4.4º, señala: "Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, solo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional, o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social, en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos."

    La regla general es, por tanto, que contra las resoluciones que se dicten por el juez o tribunal en ejecución provisional únicamente procede recurso de reposición. Cabe recurso de suplicación o, en su caso, casación, cuando se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional, o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social.

  2. - En el asunto sometido a la consideración de la Sala la parte recurrente, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su escrito de interposición del recurso de suplicación denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 139.4 del TRLGSS, en relación con el 143 y 124 del mismo texto legal -fecha del hecho causante para fijar el 45% de la base mínima de cotización- y en el segundo motivo denuncia aplicación indebida del artículo 137.4 del TRLGSS, en relación con el 48 del mismo texto legal, -cálculo del complemento de gran invalidez, si se ha de revalorizar o no-, sin hacer alusión alguna a que el auto de ejecución provisional haya adoptado una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional, sin que en dicho auto se haya declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social.

    En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la recurrente, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denuncia la infracción del artículo 139.4 del TRLGSS, -cálculo del complemento de gran invalidez, si se ha de revalorizar o no- sin alegar, en aras de justificar la procedencia del recurso, que en el auto de ejecución provisional se haya adoptado una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional y sin que en dicho auto se haya declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social.

    Por lo tanto, al encontrarnos ante un auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución provisional, únicamente procedía el recurso de suplicación por haber adoptado el juez una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o porque en dicho auto se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social, cuestiones que la parte recurrente no ha alegado que se den en el auto de ejecución provisional.

    En definitiva, el auto de 19 de enero de 2016 no era recurrible en suplicación, por mor de lo dispuesto en los artículos 191.4.4 º y 303.3 de la LRJS , lo que supone que se ha de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 19 de enero de 2016 , y reponer las actuaciones a dicho momento procesal, declarando la firmeza de dicha resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de octubre de 2016, recurso número 1803/2016 , interpuesto por la ahora recurrente frente al auto de 19 de enero de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2015 , dictado en ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra el 30 de diciembre de 2013 , autos 447/2013, seguidos a instancia de D. Sixto frente a la ahora recurrente, en reclamación de GRAN INVALIDEZ.

Reponer las actuaciones al momento de notificación del auto de 19 de enero de 2016 , declarando la firmeza de dicho auto.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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