STS 557/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2638
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución557/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 49/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 557/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras Construcción y Servicios, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Rodríguez González y el interpuesto por la empresa Ariete Seguridad, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Epifanio Alocén Martínez, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 871/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del sindicato Comisiones Obreras Construcción y Servicios, contra la empresa Ariete Seguridad, S.A., Federación Regional de Servicios de la U.G.T- Madrid (FEST-UGT), FTSP- USO Madrid, Comité de Empresa de Ariete Seguridad, S.A. de Madrid y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT-Madrid), representada y defendida por la letrada Doña Sonia Lobo Nande.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Comisiones Obreras Construcción y Servicios de Madrid se presentó demanda de conflicto colectivo por impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "nulo el convenio colectivo publicado en el BOCM de fecha 1 de julio de 2017 de la Empresa Ariete Seguridad, S.A. para los trabajadores de la Comunidad de Madrid de la Empresa Ariete Seguridad, S.A. y subsidiariamente nulos todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de este escrito que concurran con el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada o son ilegales condene a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por DON JESÚS ÁNGEL BELBIS ROCHA, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID contra ARIETE SEGURIDAD S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UGT-MADRID (FEST- UGT), FTSP-USO MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ARIETE SEGURIDAD SA, registrada con el nº 871/2017, declarando nulos los artículos 18 , 23 y 31 del Convenio de empresa publicado en el BOCM el 1/07/2017, por concurrir con el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/09/2015, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo la empresa estar y pasar por la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La empresa Ariete Seguridad S.A., es una empresa seguridad dedicada a la Seguridad Privada, y con implantación en todo el territorio nacional (reconocido en el acto de juicio).

  1. - Con fecha 1/07/2017, se ha publicado en el BOCM el Convenio Colectivo de la empresa " Ariete Seguridad Sociedad Anónima ", con las siguientes cláusulas:

    PRIMERO.- Circunstancias identificativas del conflicto.

    El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes a la empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A. en la Comunidad de Madrid.

    La empresa tiene una plantilla superior a los 450 trabajadores.

    SEGUNDO.- Relativas a la actividad de la empresa

    La Empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A., es una empresa dedicada a la Seguridad Privada, y con implantación en todo el territorio nacional

    TERCERO.- Respecto del Convenio Colectivo convencional de la empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A.

    1. - Con fecha 1 de julio de 2017, se ha publicado en el BOCM el Convenio Colectivo de la empresa "Ariete Seguridad Sociedad Anónima", con las siguientes cláusulas: Artículo 1 . Ámbito de aplicación,- El presente convenio colectivo ha sido negociado por "Ariete Seguridad, Sociedad Anónima", y la representación sindical de los trabajadores en la Comunidad de Madrid, y establece las bases fundamentales para regular las relaciones entre la empresa "Ariete Seguridad, Sociedad Anónima", y sus trabajadores en el ámbito de actividad de la empresa.

    Art. 2. Ámbito territorial.-El presente convenio colectivo será de aplicación al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón (Madrid), quedando incluidos en el mismo los puestos de trabajo de la empresa que se encuentran dentro de la Comunidad de Madrid.

    Art. 3. Ámbito funcional.-Se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, todas las actividades desarrolladas por la compañía "Ariete Seguridad, Sociedad Anónima", y que se encuentran descritas en su objeto social, estableciéndose como actividad principal la prestación de servicios de vigilancia y protección de inmuebles o personas, servicios de escolta, transporte de explosivos y de valores y caudales, depósito y custodia de los mismos o cualesquiera bienes que precisen vigilancia y protección, incluyéndose aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la utilización de sistemas electrónicos, audiovisuales o de cualquier otra naturaleza.

    Art. 4. Ámbito personal.- El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo que actualmente tiene abierto la empresa en la localidad de Alcorcón(Madrid), conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones específicas de carácter legal o reglamentario.

    Art. 5. Vigencia.- La vigencia del presente convenio colectivo se extenderá por un período inicial de cinco años, entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2017 y prolongándose hasta el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    Se tiene por reproducido, el resto del clausulado de la norma convencional, pero ya se anticipa que respecto del convenio colectivo del sector estatal de seguridad privada, el convenio colectivo del centro de trabajo de Madrid de la Empresa ASA, contiene una retribución inferior no solo en cuantía - Salario Base, complemento de puesto de trabajo como plus de peligrosidad con arma, retribución de las horas extraordinarias, vacaciones, complemento extrasalariales -Transporte y Vestuario-, así como, estableciendo más limitaciones en la compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal."

    (reconocido en el acto de juicio).

  2. - La empresa tiene representación en Baleares, Barcelona y Guadalajara (interrogatorio de la empresa), con trabajadores dados de alta en Baleares, Barcelona y otros centros, como se desprende de la información remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 45 a 101)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato Comisiones Obreras Construcción y Servicios y por la representación de la empresa Ariete Seguridad, S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que interesa que se declare la procedencia del recurso de CC.OO y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que se dicte nueva resolución, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por CCOO CONSTRUCCION Y SERVICIOS se formula demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, contra ARIETE SEGURIDAD SA, COMITE DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID, FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, MINISTERIO FISCAL y FTSP-USO MADRID, en la que interesa: interesa que se declare " NULO EL CONVENIO COLECTIVO publicado en el BOCM de fecha 1 de julio de 2017 de la Empresa ARIETE SEGURIDAD S.A. para los trabajadores de la Comunidad de Madrid de la Empresa ARIETE SEGURIDAD S.A. y subsidiariamente NULOS todos aquellos artículos relatados en el cuerpo de este escrito que concurran con el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada o son ilegales CONDENE a la empresa a las consecuencias inherentes a tal declaración y a estar y pasar por la misma .".

Se centra la pretensión en la prioridad aplicativa del Convenio Colectivo del sector sobre el convenio colectivo de ámbito inferior a la empresa, señalando que existe concurrencia respeto de:

  1. -Retribución de las vacaciones ya que el convenio de ámbito inferior a la empresa establece una retribución inferior a la prevista en el artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal .

  2. -Complementos extrasalariales-Transporte y vestuario-, al establecer, también una retribución inferior a la prevista en la norma convencional del sector.

  3. -Prestaciones sociales, respecto a la compensación en los supuestos de incapacidad temporal, al establecer su pago, límites a su pago, en una sola vez dentro del año natural, no previsto en el convenio sectorial.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicta sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 (procedimiento de Conflicto Colectivo 871/2017), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimamos la demanda interpuesta por DON JESÚS ÁNGEL BELBIS ROCHA, actuando en nombre y representación de COMISIONES OBRRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID contra ARIETE SEGURIDAD S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UGT-MADRID (FEST- UGT), FTSP-USO MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ARIETE SEGURIDAD SA, registrada con el nº 871/2017, declarando nulos los artículos 18 , 23 y 31 del Convenio de empresa publicado en el BOCM el 1/07/2017, por concurrir con el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/09/2015, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, debiendo la empresa estar y pasar por la misma.

.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interponen sendos recursos de casación:

A.- La demandante CCOO DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE MADRID, articulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 207 c) de la LRJS por infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, interesando la nulidad de la sentencia. El segundo lo articula al amparo del art. 207 b) de la LRJS denunciando la infracción de los arts. 24 y 37 CE en relación con los arts. 82 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada y 84.1 y 2 y 87.1 del ET .

B.- La empresa ARIETE SEGURIDAD SA, articulando dos motivos de recurso, en los que al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 1.5 y 84.1 ambos del ET .

Los recursos son respectivamente impugnados por las partes, adhiriéndose la demandada Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT- MADRID) al recurso formulado por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa se declare la procedencia del recurso formulado por CCOO y se case y anule la sentencia recurrida a fin de que se dicte nueva resolución al apreciar incongruencia omisiva en la recurrida.

TERCERO

1.- Examinando en primer lugar el recurso que formula CCOO DE Construcción y Servicios de Madrid, el primer motivo se articula al amparo del art. 207 apartado c) de la LRJS , por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de los actos o garantías procesales que han causado indefensión. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 218 de la LEC , art. 24.1 CE , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita.

La sentencia recurrida, tras centrar el objeto de la pretensión, argumenta su decisión con base en la sentencia de la propia Sala de 28/12/2015 (autos nº 923/2015) que reproduce en su práctica totalidad, sentencia que fue confirmada por la STS/IV de 9/05/2017 (rco. 115/2016 ), que asimismo reproduce en gran extensión, en cuanto señala:

El tradicional principio de no concurrencia de convenios que establecía el artículo 84 ET -según el que un convenio colectivo durante su vigencia no puede ser afectado por convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario negociado conforme al artículo 83.2 ET - fue objeto de una nueva excepción que introdujo el RL 3/2012 y que consta en el apartado 2 del artículo 84 ET relativa a la preferencia aplicativa limitada de los convenios de empresa. En efecto, el actual artículo 84 ET , tras reiterar el principio y la excepción tradicional añade en su apartado segundo que "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1".

Esta limitada preferencia aplicativa del convenio de empresa ha planteado algunos problemas aplicativos. De entrada, parece claro que se refiere a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios o a los pactos o acuerdos de empresa. El artículo 84.2 ET , como excepción al principio de no concurrencia de convenios, se aplica a los convenios colectivos regulados en el Título III del ET. Ello significa que, vigente un convenio anterior, los sujetos legitimados en el ámbito empresarial podrán negociar un convenio de empresa que una vez firmado, depositado y publicado tendrá preferencia aplicativa en las materias relacionadas en el artículo 84. 2 ET . Si la concurrencia se produce con otro instrumento negocial (convenio extraestatutarios o pacto o acuerdo de empresa), no existirá tal preferencia aplicativa.

Nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2016 (rec. 248-15) solucionó otro de los problemas aplicativos que tienen que ver con el recurso que se formula: el de la delimitación del instrumento convencional cuya preferencia aplicativa limitada reconoce la ley. En este sentido, tras afirmar que "el convenio negociado exclusivamente con la representación de los trabajadores de un concreto ámbito geográfico inferior a la empresa carece de la calificación de convenio de empresa" dijimos que "la indicada prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. Coincidimos aquí con los razonamientos de la sentencia recurrida, la cual acertadamente señala que el legislador no ha optado por generalizar la prioridad de los convenios inferiores sobre los de ámbito superior. Entendemos que del juego de los apartados 1 y 2 del art. 84 ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre éstos últimos tendrían repercusión las misma materias. Ponemos de relieve que en algunas de esas materias se aprecia claramente que es la empresa - y no la unidad inferior- el término de referencia, como ocurre con el salario ( apartado a) art. 84.2 ET ) o el sistema de clasificación profesional ( apartado d) art. 84.2 ET )".

A ello podemos añadir, por un lado, que cuando el legislador quiso ampliar la referencia aplicativa más allá de los convenios de empresa lo hizo expresamente ampliándola a los convenios "de grupo o grupo de empresas", no haciéndolo respecto de unidades de negociación de ámbito inferior a la empresa; y, por otro, lado que un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación se extiende a los centros de actividad y a los trabajadores que radican y prestan servicios, respectivamente, en el ámbito de una determinada Comunidad Autónoma, no puede considerarse un convenio de empresa si se tiene en cuenta que existen centros de actividades radicados en otras comunidades autónomas y trabajadores que prestan servicios fuera de la comunidad autónoma a la que se circunscribe el convenio discutido.

Tras ello, la sentencia recurrida centrándose en el caso en concreto, señala en el fundamento séptimo y último, que « el convenio colectivo que se impugna no es un convenio de empresa, toda vez que su ámbito de negociación y aplicación está circunscrito a la Comunidad de Madrid, al centro que tiene en Alcorcón, cuando la empresa tiene más centros ubicados en otras Comunidades Autónomas, con trabajadores dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, careciendo de preferencia aplicativa sobre el convenio colectivo sectorial, siquiera para las materias establecidas en el artículo 84.2 del ET , porque no puede regular las condiciones laborales de manera distinta a como lo hace el convenio sectorial, salvo que lo hiciera de una manera más beneficiosa para los trabajadores. Lo expuesto lleva a estimar la demanda.».

No obstante ello, y "estimando la demanda" y sin mayor argumentación, la sentencia declara nulos los artículos 18, 23 y 31 del Convenio de empresa, por concurrir con el Convenio estatal.

  1. - Se alega en primer lugar por la recurrente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva. Al respecto, como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016 ), señala:

    La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008 , que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por errorŽ, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

    En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003 -), que conteniendo la misma doctrina señala que:

    El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

  2. - En el presente caso, la pretensión principal contenida en la demanda consiste en que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad SA (publicado en el BOCM de fecha 1 de julio de 2017) para los trabajadores de la Comunidad de Madrid y subsidiariamente la nulidad de todos aquellos artículos que concurrieran con el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada o que fueran ilegales.

    Podría pensarse que la sentencia recurrida apunta a la desestimación de la demanda, al señalarlo expresamente en el fundamento de derecho séptimo in fine , sin otro argumento que la transcripción de las sentencias antes referidas, señalando que el convenio colectivo que se impugna no es un convenio de empresa, careciendo de preferencia aplicativa sobre el convenio colectivo sectorial, siquiera para las materias establecidas en el artículo 84.2 del ET , porque no puede regular las condiciones laborales de manera distinta a como lo hace el convenio sectorial, salvo que lo hiciera de una manera más beneficiosa para los trabajadores. No obstante ello, en su parte dispositiva declara la nulidad de los artículos 18, 23 y 31 del Convenio de empresa cuestionado, lo que supondría, en su caso, una estimación en parte de la demanda, si bien la sentencia no contiene argumentación alguna relativa a tal estimación parcial.

    Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ha de concluirse que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia interna y omisiva, en tanto que la fundamentación de la misma no es acorde con su parte dispositiva, ni contiene una respuesta a la petición principal ya sea afirmativa o negativa. Tal circunstancia no puede ser salvada por la Sala, por cuanto solo ante una respuesta clara a la pretensión principal, podría discutirse sobre la pretensión subsidiaria, necesaria para dar respuesta a las cuestiones que se plantean de fondo en el recurso examinado formulado por CCOO, como a las que se plantean en el recurso que formula la empresa Ariete Seguridad SA.

    La sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución Española ya que la falta de exhaustividad de la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por dicho precepto, provocando la indefensión de la parte, lo que conduce a la estimación del recurso de CCOO, casando y anulando la sentencia recurrida, con las consecuencias inherentes a tal declaración que se dirán, lo que hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas en el mismo, así como en el formulado por la parte empresarial demandada.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid, casando y anulando la sentencia recurrida para que la Sala de instancia, con absoluta libertad de criterio, resuelva sobre la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, tanto respecto a la principal como a la subsidiaria en su caso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en representación de CCOO DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE MADRID, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de Conflicto Colectivo 871/2017, seguido a instancia de CCOO CONSTRUCCION Y SERVICIOS contra ARIETE SEGURIDAD SA, COMITE DE EMPRESA DE ARIETE SEGURIDAD SA DE MADRID, FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID, MINISTERIO FISCAL y FTSP-USO MADRID.

  2. - Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia ateniéndose a lo consignado en la presente resolución, resolviendo en derecho sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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