ATS, 29 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-305/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Congreso de los Diputados

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 305/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 17 de julio de 2019 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en representación de don Braulio , interpuso recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales, tramitado con el n.º 305/2019, contra la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados adoptada en su sesión celebrada el 3 de julio de 2019, por la que se acordó:

"Imponer a D. Braulio la sanción de retirarle su acreditación de prensa por el plazo de un año, a partir del siguiente a la notificación de esta Resolución, por incumplimiento de los apartados 4 y 5 de la Instrucción de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Información Gráfica en la Cámara, de 28 de diciembre de 2011".

Y, al amparo de los artículos 129 , 130 y 135 de la Ley de la Jurisdicción , solicitó que de forma cautelar y urgente se acordara inaudita parte la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelarísimas, conforme a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2019, por auto de la misma fecha esta Sección acordó:

"1º). HA LUGAR a la medida cautelar urgente solicitada por el recurrente al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción , quedando suspendida la eficacia del acto administrativo impugnado .

  1. ). CONVOCAR al recurrente, al Congreso de los Diputados, al Ministerio Fiscal y al medio de comunicación OKDiario, para la celebración de una comparecencia que se señala para las 11:00 horas del día 29 de julio de 2019 y que tendrá el alcance fijado en el fundamento de derecho quinto de este Auto".

TERCERO

Por escrito del siguiente 19 de julio, el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, se personó en las actuaciones en nombre y representación de la entidad Dos Mil Palabras, S.L. (empresa editora de OKDiario), solicitando a la Sala que lo tenga como parte en el procedimiento.

La Sala así lo acordó y dispuso la remisión del auto dictado el día 18, a fin de reiterar la notificación y citación en forma que les fue remitida por correo electrónico.

CUARTO

Conforme a lo interesado por la parte recurrente en otro escrito de 19 de julio, se expidió y se le hizo entrega del auto de 18 de julio de 2019.

QUINTO

En la fecha señalada, 29 de julio de 2019 ha tenido lugar la celebración de la comparecencia acordada de conformidad con el artículo 135.1 a) de la Ley de la Jurisdicción .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación impugnada, las alegaciones del recurrente y el auto de 18 de julio de 2019.

La resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de julio de 2019 impuso a don Braulio la sanción de retirada de la acreditación de prensa por el plazo de un año a partir del día siguiente a su notificación. Esa sanción se le impuso a la vista de la propuesta elevada por el Director de Comunicación de la Secretaría General del Congreso de los Diputados la cual consideró responsable al recurrente del incumplimiento de los apartados 4 y 5 de la Instrucción de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre Información Gráfica en la Cámara de 28 de diciembre de 2011.

Esa Instrucción se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. X Legislatura. Serie D, n.º 10, de 2 de enero de 2012, pág. 16 y 17. Se dictó, según explica su preámbulo, en virtud de los artículos 72.3 de la Constitución y 98.3 del Reglamento de la cámara.

Conforme al primero:

"Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes".

Y de acuerdo con el segundo:

"nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Congreso, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara".

La Instrucción de 28 de diciembre de 2011 somete a acreditación el ejercicio de la información gráfica en el interior del recinto del Congreso de los Diputados (apartado 1), dispone que ese ejercicio "se realizará desde los lugares habilitados al efecto, tanto en el Salón de Sesiones como en las Salas de Comisiones o en otras dependencias" (apartado 4.1) y prohíbe "realizar fotografías ni tomar imágenes en las zonas que se señalen expresamente por los servicios administrativos correspondientes" (apartado 4.2). Asimismo, su apartado 5 establece estos límites:

"En el desempeño de la actividad autorizada, los redactores gráficos deberán respetar los derechos fundamentales de los Diputados y demás personas que prestan sus servicios en la Cámara".

Y para el caso de incumplimiento, el apartado 6 dispone:

"6. Incumplimiento.

6.1 Si la Dirección de Comunicación detectara contravenciones de las disposiciones contenidas en esta norma, lo elevará a la Secretaría General de la Cámara, que podrá incoar un expediente, con audiencia de los afectados, para la determinación de las circunstancias en que se produjeron los hechos.

6.2 Finalizado el expediente y si del mismo se dedujera un comportamiento inadecuado y contrario a esta Instrucción, la Secretaría General elevará propuesta a la Mesa de la Cámara, pudiendo esta retirar la acreditación por un plazo máximo de un año.

6.3 Si la Mesa decidiera retirar la acreditación, el medio podrá acreditar a otro informador gráfico".

La resolución contra la que se dirige este recurso, interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se dictó en expediente incoado, según ella misma indica, "para determinar las posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido" el recurrente "por la información publicada el día 19 de junio de 2019, en el periódico digital OKdiario". Menciona como hecho relevante el acceso por el Sr. Braulio , "de forma premeditada, en un horario poco habitual y con abuso de su acreditación, a una zona protegida por el derecho a la intimidad y al ejercicio de la función representativa de los diputados afectados". También deja constancia de la captación de imágenes del interior del Congreso de los Diputados y del reproche al recurrente por el uso de las mismas en la información que publicó en el medio al que pertenece sin que le exima la circunstancia de estar acreditado como redactor y no como reportero gráfico porque "la redacción de la noticia es inseparable de la imagen y, por ello, la actuación profesional queda incluida en el ámbito sancionable de la Instrucción".

En su escrito de interposición el Sr. Braulio invoca el derecho fundamental reconocido por el artículo 20.1 d) de la Constitución y afirma que la resolución contra la que se dirige supone una inaceptable injerencia en el ejercicio de la libertad de información, pues (i) le atribuye un hecho que no ha cometido: haber tomado imágenes de los despachos asignados al Grupo Parlamentario de Unidas Podemos; (ii) le imputa responsabilidad por un hecho no tipificado como infracción: personarse en un pasillo sin entrar en los despachos; (iii) le sanciona aplicando una Instrucción sobre la información gráfica cuando no ha tomado imagen alguna; (iv) confunde el aspecto material de la intimidad con el formal pues en las imágenes publicadas no se aprecia ningún dato de las funciones de los parlamentarios del Grupo de Unidas Podemos; (v) en todo caso prima el interés público y la información es veraz; y (vi) le sanciona por una relación de causalidad ad infinitum: le responsabiliza de la filmación de despachos vacíos con las puertas abiertas, no por haberla hecho, sino por haber publicado un hecho de interés público en un diario de información nacional.

La realidad, nos dice, es que se limitó a personarse en los pasillos que dan a los despachos del Grupo Parlamentario de Unidas Podemos sin entrar en ellos a fin de contrastar "si era cierta la información que recibió acerca de si los mismos iban a ser asignados al señor Gregorio , tenían el triple de espacio asignado a cualquier otro diputado". Añade que personarse en un pasillo de acceso no restringido para contrastar una información sin entrar en los despachos no constituye ninguna infracción e insiste en que no tomó ninguna imagen. Además, indica que en las imágenes en cuestión no se aprecia más que el espacio parlamentario y no los aspectos concretos de las funciones de los diputados de ese grupo parlamentario.

Y pidió a la Sala que adoptara la medida cautelar prevista en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción para evitar que la aplicación de la sanción le causara el perjuicio irreparable de no informar a sus lectores del debate de investidura previsto para el 23 de julio de 2019.

El auto de 18 de julio de 2019 concedió inaudita parte la suspensión cautelarísima de la sanción. Las razones que llevaron a acordarla fueron las siguientes: (i) la propia resolución impugnada dice que es recurrible ante esta Sala; (ii) la relevancia del derecho fundamental invocado como lesionado; (iii) la urgencia concurrente, dada la importancia del debate y votación de investidura del candidato propuesto para la Presidencia del Gobierno; y (iv) la escasa incidencia de la suspensión cautelar en el interés público.

Ese auto, además, convocó para el 29 de julio de 2019, a las 11:00 horas una comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal a fin de que aleguen sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida cautelar y sobre la jurisdicción de la Sala para conocer de este recurso.

SEGUNDO

Las alegaciones de don Braulio .

En la comparecencia celebrada hoy, 29 de julio de 2019, el recurrente nos ha recordado que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo porque combate un acto puramente administrativo carente de todo significado político parlamentario. Y que, conforme al artículo 53.2 de la Constitución ha seguido el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales porque considera lesionado por la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados el que le reconoce el artículo 20.1 d) de la Constitución .

Sostiene, en efecto, que la actuación recurrida está comprendida en el ámbito que a este orden jurisdiccional atribuye la Ley de la Jurisdicción. Se fija para afirmarlo en su artículo 1.3 a ) que le asigna el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con "los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados (...)". A su parecer, la resolución que le ha sancionado está comprendida dentro del concepto "administración".

Asimismo, nos pide que mantengamos la medida cautelar adoptada porque, de un lado, le asiste la apariencia de buen derecho, dados los vicios que aquejan a la resolución y subraya la relevancia pública de la información que determinó la sanción que se le ha impuesto. Además, indica que en el actual momento es esencia estar en la Cámara para informar de los acontecimientos que en ella se van a producir y que el levantamiento de la medida cautelar frustraría irreparablemente el ejercicio de su derecho fundamental a informar con veracidad. Por eso, pide que mantengamos la medida cautelar sin imponerle ninguna caución.

TERCERO

Las alegaciones de la Letrada de las Cortes Generales.

La Letrada de las Cortes Generales también afirma la competencia de este orden jurisdiccional. Recuerda al respecto que en el concepto "administración y gestión de personal", contemplado por el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción se encuadra la resolución impugnada que no se ha dictado en el ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden a la cámara sino en uso de las atribuciones administrativas propias de sus órganos de gobierno encaminadas a la buena administración de sus medios materiales. Atribuciones administrativas que comprenden la potestad sancionadora y la ejercida, observa, cuenta con la cobertura ofrecida por el artículo 72.3 de la Constitución y por el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Aboga por el levantamiento de la medida cautelar toda vez que considera carente de motivación la suspensión acordada el 18 de julio de 2019 e insuficiente la ponderación de intereses que entonces se hizo. Destaca que la resolución de 3 de julio de 2019 no lesiona la libertad de informar del Sr. Braulio ya que no necesita entrar al Congreso de los Diputados para ejercerla, razón por la que considera que no le causa ningún perjuicio y recuerda que el medio al que pertenece tiene otros informadores acreditados ante la Cámara. Por otra parte, niega que le asista la apariencia de buen derecho y reprocha al auto de 18 de julio de 2019 no haber valorado el riesgo que para el buen funcionamiento del Congreso de los Diputados supone que se permita acceder a su sede a quien ha reconocido haber entrado en zonas de despachos de los parlamentarios protegidas por la privacidad de sus titulares.

En definitiva, sostiene que debe prevalecer el interés público vinculado al respeto de las normas establecidas para la actuación de los informadores gráficos en las dependencias del Congreso de los Diputados y al cumplimiento de las sanciones impuestas a quienes las infringen.

CUARTO

El informe del Ministerio Fiscal.

Para el Ministerio Fiscal, aunque la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de julio de 2019 podría, en principio, encuadrarse entre los actos de administración a que se refiere el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia, determinar nuestra competencia, en realidad no conduce a esa conclusión.

La razón es que, según ha alegado el Ministerio Fiscal, la actuación administrativa en cuestión incurre en exceso pues, prima facie , puede implicar la infracción del derecho fundamental del recurrente. Ese exceso significa que la resolución queda fuera de la noción de administración y pasa a ser un acto de los susceptibles de recurso por el cauce del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Y, por lo que se refiere a la medida cautelar, aboga por su mantenimiento en tanto el Tribunal Constitucional pueda decidir al respecto.

QUINTO

El juicio de la Salasobre su jurisdicción para conocer de este asunto.

El artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con

"(...) los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo".

Se trata de saber si la resolución recurrida encaja en las previsiones de este precepto.

Está claro que ha sido dictada por el órgano competente, la Mesa del Congreso de los Diputados, y que está sujeta a Derecho Público ya que la competencia y esa sujeción resultan de la Instrucción de 28 de diciembre de 2011, la cual se dictó por la Presidencia de esa Cámara en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 72.3 de la Constitución y 98.3 de su Reglamento.

Es igualmente claro que la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de julio de 2019 no versa sobre materia de personal ya que el Sr. Braulio no es empleado público de la Cámara. Puede afirmarse con también que no constituye un acto de gestión patrimonial. Por tanto, de los títulos que determinan el sometimiento al control de la jurisdicción contencioso-administrativa de los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados es el de "administración" el único que puede fundamentar el sometimiento de esa resolución a nuestro conocimiento, ahora conforme al artículo 12.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y al artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El término "administración" utilizado por el artículo 1.3 a) de la primera tiene un sentido objetivo, indica la actividad de administrar. No puede identificarse con o limitarse a las materias de personal y de gestión patrimonial porque en tal caso sería redundante. Esa noción objetiva de "administración" es más amplia que las otras dos, que no la agotan sino que se ven comprendidas por ella. En efecto, nos dice el Diccionario de la Real Academia Española que "administrar", en su primera acepción es "gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan". Y en la segunda supone "dirigir una institución". Ambos significados son coherentes con la inclusión dentro de la noción de administrar de las actividades encaminadas a ordenar internamente aquello que se administra y a sancionar el incumplimiento del orden así establecido.

Precisamente, por eso, entre las actuaciones que llevan a cabo las Administraciones Públicas figura la consistente en establecer límites y la de prever sanciones para quienes los incumplan. Basta con recordar a este respecto, tal como nos lo han puesto de relieve las partes, que la potestad sancionadora se cuenta entre los instrumentos que les confiere el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de sus cometidos.

Por otro lado, es significativo que la Instrucción que se ha aplicado se apoye en los poderes administrativos y de policía que el artículo 72.3 de la Constitución atribuye a quienes presiden las cámaras que componen las Cortes Generales y que el artículo 31.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados encomienda a la Mesa la adopción de cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interiores de la Cámara.

Es importante recordar que el pleno de la Sala, en la sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso n.º 603/2007 ), se consideró competente para conocer de una resolución de la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados que había archivado una reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Oficina del Defensor del Pueblo. La Sala se planteó entonces si su jurisdicción se extendía al enjuiciamiento de ese acto, negada por el Letrado de las Cortes Generales y, ratificó los razonamientos con los que el auto de la Sección Primera de 25 de septiembre de 2007 respondió afirmativamente. Después de citar los artículos 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción y 58 de la Ley Orgánica, decía:

"Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo --al que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente-- y el Congreso de los Diputados --cuya Comisión de Peticiones archiva el caso--, no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial".

En este sentido, la responsabilidad patrimonial es una actividad típica de "administración" prevista en el expresado inciso legal, que está sujeta al derecho público, y que, en consecuencia, determina que sea esta Sala Tercera el órgano judicial que tiene atribuida legalmente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo".

El pleno añadió a las anteriores consideraciones estas otras:

"Vistos los anteriores razonamientos, no cabe en este momento realizar un pronunciamiento que los contradiga, indicando, como pretende el Congreso de los Diputados, que el acto recurrido no es susceptible de control jurisdiccional por su carácter de acto político parlamentario, pues, como se razona en dicho auto, la responsabilidad patrimonial es siempre una actividad típica de "administración", siendo el tema debatido el de la "responsabilidad patrimonial contra la actividad administrativa desarrollada por el Defensor del Pueblo".

Esta última afirmación trae implícitamente a colación el artículo 2.e) de la propia Ley jurisdiccional , conforme al que, cualquiera que fuere la calificación que se otorgue a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el conocimiento de los litigios que se susciten en torno a la misma corresponde siempre a nuestra jurisdicción. De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los propios de una Administración pública ("no sólo la Administración administra"), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción".

Así, pues, el pleno de la Sala, entiende el término "administración" en el sentido que se ha indicado y diferencia la actividad meramente instrumental administrativa de la Cámara de la que supone ejercicio de las funciones constitucionales del Congreso de los Diputados.

Desde estos presupuestos no advierte la Sala falta de jurisdicción para conocer del recurso interpuesto por el Sr. Braulio . La sanción que impugna se le ha impuesto en el ejercicio de una potestad administrativa encaminada a hacer valer normas de régimen interno del Congreso de los Diputados dispuestas para su observancia por sujetos ajenos al mismo, de manera que la pretensión de que se anule cabe perfectamente en esa "administración" a que se refiere el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción . Debemos subrayar, en este sentido, que en la resolución de 3 de julio de 2019 no hay atisbo de ejercicio de funciones estrictamente parlamentarias, de aquellas que la Constitución encomienda a las Cámaras que componen las Cortes Generales. Versa sola y exclusivamente sobre un aspecto de régimen interno que, además, se hace valer respecto de un sujeto externo.

La argumentación del Ministerio Fiscal no altera lo dicho porque si, como ha sostenido, en principio, la aplicación de la Instrucción de 28 de diciembre de 2019 encaja en la actividad de administración del Congreso de los Diputados, el exceso que ve en ella por afectar negativamente, prima facie, a la libertad de información no cambia la naturaleza de aquella.

Refuerza la conclusión anterior la consideración de cuál sería la alternativa en el caso de que se mantuviera la solución contraria. Si concluyéramos que no nos corresponde conocer de este recurso, no habría otra opción de defensa para el afectado por una decisión susceptible, en principio, de lesionar derechos fundamentales que la que ofrece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , según nos ha dicho el Ministerio Fiscal.

Ese precepto contempla el recurso de amparo contra los actos sin valor de Ley de las asambleas legislativas lesivos de derechos fundamentales. Decimos que no habría otra opción porque la garantía constitucional de esos derechos, que vinculan a todos los poderes públicos ( artículo 53.1 de la Constitución ), exige que quien los considere vulnerados por uno de ellos disponga de un recurso efectivo contra la actuación a la que le atribuye ese efecto. Y, ciertamente, si se excluye la tutela judicial del Tribunal Supremo, solamente quedaría ese recurso de amparo.

Pues bien, si repasamos las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en recursos de amparo del artículo 42 de su Ley Orgánica comprobaremos que versan sobre diversos aspectos del estatuto de los parlamentarios y que fueron interpuestos casi todos esos recursos por miembros de asambleas legislativos o por sus grupos y que tuvieron por objeto acuerdos o decisiones de sus presidentes, de sus mesas o de las propias cámaras que incidían en dicho estatuto. Esto es lo que sucedió en los asuntos resueltos por las siguientes sentencias: n.º 42/2019 , n.º 41/2019 , n.º 32/2017 , n.º 212/2106, n.º 199/2016 , n.º 143/2016 , n.º 23/2015 , n.º 1/2015 , n.º 202/2014 , n.º 201/2014 , n.º 200/2014 , n.º 168/2012 , n.º 119/2011 , n.º 28/2011 , n.º 33/2010 , n.º 251/2007 , n.º 141/2007 , n.º 242/2006 , n.º 129/2006 , n.º 226/2004 , n.º 27/2000 , n.º 93/1998 , n.º 15/1992 , n.º 74/1991 , n.º 125/1990 , n.º 139/1988 y n.º 118/1988 .

No fueron miembros de las cámaras los recurrentes en estas otras sentencias que mencionaremos a continuación, pero en ellas afloran como cuestiones esenciales, las atribuciones parlamentarias y el estatuto de los diputados y senadores.

Así la sentencia n.º 133/2018 tiene que ver con la lesión del derecho al honor de un compareciente ante una comisión de investigación de las Cortes Valencianas por haberle declarado ésta responsable de un accidente por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales; la n.º 206/1992 estimó el recurso del presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria querellante contra el acuerdo del Senado que denegó la autorización para procesar a un senador por el delito de injurias graves contra él; y la n.º 186/1989, fue igualmente estimatoria del recurso contra la denegación por el Congreso de los Diputados de la autorización para continuar actuaciones judiciales seguidas por el procedimiento de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra una diputada.

Parece, pues, claro que el concepto de acto sin valor de ley al que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en la medida en que se ha apreciado para franquear la admisión de los correspondientes recursos de amparo, contempla un tipo de actuaciones parlamentarias objetiva y subjetivamente diferentes a la que tenemos ante nosotros. Tal apreciación sirve, por tanto, como elemento de corroboración de nuestra ya afirmada jurisdicción.

SEXTO

El juicio de la Sala sobre la medida cautelar.

Aunque el escrito de interposición aduce únicamente como razón para justificar la suspensión cautelar de la sanción la celebración del debate de investidura del candidato propuesto para la Presidencia del Gobierno, en el acto de la vista se ha solicitado que se mantenga en tanto se resuelve el recurso.

Llegados a este punto, para resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de la medida cautelar debemos tener en cuenta que, de las razones ofrecidas por el auto de 18 de julio de 2019 para concederla inaudita parte , ya no tiene relevancia la primera desde el momento en que hemos establecido nuestra jurisdicción y, por tanto, pierde todo su peso a los efectos de la decisión pendiente el hecho de que la resolución impugnada dijera que cabe recurso ante nosotros.

En cambio, aunque no esté previsto de manera inmediata otro debate de investidura, cabe considerar que en las próximas semanas la información sobre la actividad parlamentaria seguirá presentando el interés adicional al que por sí misma tiene. Es el que le aporta la posibilidad constitucionalmente admitida de que se tramiten nuevas propuestas de candidato a la Presidencia del Gobierno. No es la presente, pues, una situación idéntica a la considerada por la Sala en el auto de 18 de julio de 2019 pero guarda con ella una gran proximidad.

Las otras dos razones esgrimidas por ese auto siguen incólumes: la relevancia del derecho fundamental invocado y la escasa incidencia de la medida en el interés público. No es necesario que ahora recordemos el significado de la libertad de información como garantía de una opinión pública libre en el seno de la democracia pluralista, ni la prevalencia que le reconocen por esa razón el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sí es preciso, sin embargo, detenernos en la incidencia que pueda tener el mantenimiento de la medida cautelar en el interés público tutelado por la actuación de la Mesa del Congreso de los Diputados.

El auto de 18 de julio de 2019 la tuvo por escasa. Sin duda una de las razones que le permitieron afirmarlo es la conciencia de que estaba adoptando una decisión que debería ser objeto de reconsideración en escasos días y que en el intervalo se celebraría el debate mencionado. Ahora se trata de decidir si esa incidencia en los intereses públicos seguiría siendo escasa si mantuviéramos la suspensión cautelar dispuesta entonces. Dichos intereses son el vinculado al mantenimiento del orden interior indispensable para el buen funcionamiento del Congreso de los Diputados tal como se expresa en la Instrucción de 28 de diciembre de 2011, el asociado al respeto de las reglas que ésta contiene y el implícito en el cumplimiento de las sanciones que se han impuesto.

Entiende la Sala que, aun no mediando ahora el elemento de urgencia que sí concurría al adoptar la medida cautelar, no hay motivos para variar el juicio entonces alcanzado sobre la escasa incidencia que el mantenimiento de la suspensión ha de tener en esos intereses públicos. Y, en todo caso, es posible afirmar que el efecto de la conservación de la suspensión sobre la posición del Congreso de los Diputados, si se confirmara en su día su resolución, será muy inferior al que comportaría para el recurrente su levantamiento si, luego, procediera estimar su recurso.

No debe pasarse por alto que si, finalmente, debiéramos desestimar el recurso, el Sr. Braulio cumpliría entonces la sanción que se le ha impuesto. Ni tampoco se debe olvidar que la libertad de información de la que es titular se ve directamente afectada por la retirada de la acreditación.

No comparte la Sala la alegación de la Letrada de las Cortes Generales sobre la irrelevancia del acceso a la Cámara para informar de la actividad parlamentaria. Si, precisamente, se acredita a informadores no sólo gráficos para acceder a sus dependencias en los términos establecidos, es porque se reconoce que estar presente en el recinto del Congreso de los Diputados es útil para el ejercicio de esa libertad de informar verazmente sobre las cuestiones de interés público que se deciden en su seno.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de costas habida cuenta de los elementos de duda apuntados por el auto de 18 de julio de 2019 y ahora resueltos.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

(1.º) Afirmar su jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

(2.º) Mantener la medida cautelar de suspensión de la resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 3 de julio de 2019 solicitada por don Braulio .

(3.º) No hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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