ATS, 6 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:8435A
Número de Recurso6078/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6078/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6078/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 6 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sección de 31 de enero de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación núm. 6078/2018, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por la Abogacía del Estado, contra la sentencia -núm. 277/2018 de 6 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria de la apelación 845/2017 , y con revocación de la sentencia nº 88/2017, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián , estima el Procedimiento Abreviado 14/2017, interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa, de 8 de noviembre de 2016, que declara extinta la autorización de residencia y trabajo de la demandante.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito -26 de febrero de 2019- en el que, al amparo del artículo 241 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), promueve incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia, por las razones que expresaba (existencia de un auto de admisión de 4 de febrero de 2019, recurso 1826/018 , sobre la misma cuestión en base a un escrito preparatorio y motivos casacionales análogos).

TERCERO

En providencia de 14 de marzo de 2019, se admitió a trámite el incidente, confiriendo traslado a la contraparte para alegaciones, que fueron presentadas el 23 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La providencia de 31 de enero de 2019 inadmitía el recurso de casación: "1 por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone al escrito de preparación dada la falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados previstos en el art. 88.2.b) y c) y del art. 88.3.a), que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular, respecto del supuesto alegado del art. 88.3.a), se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales ya sentados por la Sala en la invocación de dicho supuesto; y, 2) el escrito preparado carece de interés casacional en los términos en los que ha sido articulado el recurso, al referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis.1 LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinante del fallo".

SEGUNDO

El incidente de nulidad se fundamenta en la vulneración de los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos 14 y 24 de la CE .

Aduce que, en un supuesto sobre la misma cuestión al que nos ocupa, con análogo escrito de preparación y motivos casacionales invocados, esta misma Sala y Sección admitió a trámite el recurso de casación 1826/18 en auto de 4 de febrero de 2019 .

TERCERO

El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones del recurso de casación número 1826/2018 preparado por la Abogacía del Estado, se constata que, ante un escrito de preparación de recurso de casación similar al obrante en el presente recurso y referido a una cuestión de sustancial identidad, se dictó auto de admisión a trámite el 4 de febrero de 2019 .

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que <<La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio>> ( STC 188/1998, de 28 de septiembre ).

Por lo tanto, siendo similar la estructura y redacción de los escritos de preparación de ambos recursos, por unidad de criterio y con base en los principios de seguridad jurídica y de igualdad, procede dar igual respuesta a la hora de determinar la admisión del recurso de casación interpuesto.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la providencia de 31 de enero de 2019 y la admisión a trámite del recurso de casación n° 6078/2018, preparado por la Abogacía del Estado contra la sentencia sentencia -núm. 277/2018 de 6 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -., y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ .

QUINTO

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el incidente de nulidad de la providencia de 31 de enero de 2019 promovido por la Abogacía del Estado, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación n° 6078/2018, preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -núm. 277/2018 de 6 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria de la apelación 845/2017 , y con revocación de la sentencia nº 88/17, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián, estima el P.A 14/17 , interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa, de 8 de noviembre de 2016, que declara extinta la autorización de residencia y trabajo de la demandante.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: a) Si la facultad de la Administración para declarar extinguidas las autorizaciones temporales de residencia o de residencia y trabajo contemplada en el artículo 162.2 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX) debe ser ejercitada, inexcusablemente, antes de que dicha autorización haya concluido su plazo inicial de vigencia o si, por el contrario, puede igualmente ser ejercitada con motivo de la tramitación del procedimiento de renovación de dicha autorización y b) Si en este segundo caso la facultad de declarar extinta la autorización queda enervada por la concurrencia de alguna de las causas habilitantes para su renovación previstas en el artículo 71.2 RLOEX.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 162 y 71.1 del RD. 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RLOEX).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

  7. ) Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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