ATS 750/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8543A
Número de Recurso10124/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución750/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 750/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10124/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10124/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 750/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha veintinueve de octubre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 50/2016, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 766/2016, en la que se condenaba a Benedicto como autor:

1) De un delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y, conforme a lo dispuesto en e1 artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Lorena ., a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un período de 1 año y 6 meses.

2) De un delito de agresión sexual con penetración, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.4 del Código penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículos 54 y 56 del Código Penal ) y se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su cumplimiento con posterioridad a las penas privativas de libertad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106,2 del Código Penal conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , así como la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Lorena ., a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de 12 años.

3) De un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de1 Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Lorena ., a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un periodo de 3 años; así como al abono de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar en la suma de 770,16 euros al Servicio Gallego de Salud, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y se le absolvió del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169,2 del Código Penal , declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha treinta y uno de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de Benedicto , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con base en el artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Arguelles, en nombre y representación de Lorena ., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente que justifique la condena por el delito de agresión sexual.

  1. Se sostiene que no existe prueba alguna en el procedimiento de que agrediera sexualmente a su compañera sentimental; que el delito de agresión sexual se basa única y exclusivamente en las declaraciones prestadas por la víctima, y que la misma incurre en contradicciones y lagunas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente cinco años con Lorena ., conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo. El día 25 de agosto de 2016, sobre las 14:00 horas, el acusado se acercó hasta el lugar de trabajo de Lorena . en Pontevedra, y cuando observó que ella iba a salir a comer con compañeros de la empresa en la que trabajaba, discutió con ella, propinándole reiterados golpes con los dedos en los brazos, reprochándole que fuera a comer con el jefe, diciéndole a gritos "que ya le había dicho que no tenía que ir a comer con nadie de la cooperativa", marchándose después solo, llevando el teléfono móvil que utilizaba Lorena ., en tanto ésta volvió al trabajo. No consta que Lorena . sufriera lesiones.

    Posteriormente, en la misma fecha, y sobre las 19:30 horas, Lorena . salió de su trabajo y se dirigió a la vivienda que compartía con el acusado, encontrando las maletas de éste hechas. Cuando el acusado regresó a la casa, inició nuevamente la discusión con Lorena . con la pretensión de que ella reconociera que había sido infiel con su jefe y, pese a que lo negaba reiteradamente, la obligó a que llamara al jefe, habiendo previamente el acusado leído un mensaje que aquel le había mandado a Lorena . el día anterior. Tras la llamada, y como al acusado no le convenció lo que escuchó, insistió en reprochar a Lorena . que le había sido infiel con el jefe o con otra persona entre gritos, estampando el teléfono contra la mesa, hasta que salió de la vivienda, momento en que Lorena . escondió los cuchillos porque su habitación no tenía llave ni pestillo.

    El acusado regresó al domicilio que compartía con Lorena ., sobre las 23:00 horas, insistiendo en que ella le había traicionado, y aunque Lorena . lo negaba y le decía que lo hablarían al día siguiente, él no cesaba en su actitud, continuando con sus reproches, gritando y poniéndose cada vez más nervioso y violento hasta que arrinconó a Lorena . en la cocina, golpeándola con las manos en las sienes, golpeándola también en los brazos y en las manos, propinándole empujones, pidiéndole que confesara, y buscando los cuchillos incluso en la lavadora. Ante la situación en la que se encontraba, que no cesaba a lo largo de las horas, Lorena . resolvió decirle que sí tenía una relación con su jefe "obligada", ante lo que el acusado le dijo que eso era acoso y que se vistiera para salir a interponer denuncia. Una vez en la calle, sin encontrar a ninguna persona, ella le dijo que no era cierto que mantuviera relación con su jefe "obligada", de modo que él le indicó que subiera para casa, donde el acusado empezó, con el teléfono de la empresa que utilizaba Lorena ., a mandar whatsapp al jefe de la misma, haciéndose pasar por ella primero, para a continuación golpearla propinándole patadas y decirle que la iba a matar y que no salía viva de la habitación, llevando la mano en la espalda.

    Ante la creencia de que pudiera llevar en la mano un cuchillo que ella no había encontrado, Lorena . le pidió por favor que no la matara, contestando el acusado "tranquila que no te voy a matar". Después el acusado obligó a Lorena . a practicar coito anal, negándose ella, momento en que él la tumbó, la arrastró por la cama, le rompió la blusa que llevaba y le propinó una patada en las nalgas, quitándose ella los pantalones y las bragas; sin que el acusado llegara a la erección, y como no lo conseguía la obligó a practicarle una felación, lo que Lorena . hizo.

    Tras seguir mandando whatsapp el acusado al jefe de Lorena ., este último, alrededor de las 5:00 de la mañana, llamó por teléfono, siendo el acusado quien atendió la llamada, en tanto Lorena . lloraba; decidiendo entonces el acusado, ante la posibilidad de que el jefe le denunciara, ir a denunciarle a él, por lo que el acusado y Lorena . salieron de casa acudiendo finalmente a la Comisaría.

    A consecuencia de los hechos descritos, Lorena . sufrió hematoma en ángulo externo de ojo izquierdo, pequeña equimosis con tumefacción en entrecejo izquierdo, dolor en ambas sienes y pabellón auricular izquierdo, cefalea, tumefacción en hemicara izquierda, dos hematomas en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo, hematoma en cara externa de antebrazo izquierdo, hematoma redondeado en cara interna de tercio medio de antebrazo derecho, hematoma en cara antero-superior de brazo derecho, equimosis longitudinal y hematoma preesternales, hematoma en cuadrante supero interno de nalga izquierda, dolor en cara supero externa de muslo derecho, tumefacción en tobillo izquierdo con hematoma profundo en cara interna y fractura-arrancamiento de maléolo tibial izquierdo; lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en colocación de yeso en el tobillo izquierdo, tratamiento anticoagulante y analgésico, radiografías y tratamiento médico con sertralina y lorazepam; precisando tratamiento y seguimiento psicológico y psiquiátrico, permaneciendo de baja laboral hasta el 30.1.2011. Lorena . tardó en curar de sus lesiones 187 días de los cuales 151 fueron de perjuicio personal particular moderado y 30 de perjuicio personal básico, sin que hayan restado secuelas.

    El acusado durante los hechos cometidos en el domicilio se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que mermaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

    Lorena . renunció a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle. El gasto ocasionado al Servicio Gallego de Salud por la atención médica suministrada a Lorena . ascendió a 770,16 euros.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes, detalladas y persistentes en el tiempo; no apreciando móviles espurios, así la víctima reconoció, entre otros extremos, que pudo salir de casa en un primer momento -pues ahí no temía por su integridad física, hasta que con posterioridad el acusado se puso más violento-, y que ella misma se bajó la ropa interior, lo que otorgaba mayor credibilidad a su testimonio.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que constan como datos corroboradores las lesiones, hematomas y demás signos de violencia que presentaba la víctima, y que eran compatibles con que el mecanismo de comisión fueran patadas y golpes; asimismo, se indica que en el análisis genético de los hisopos perianales tomados a la víctima, se obtuvieron células a las que responde el perfil genético del acusado, lo que viene a coincidir con lo declarado por la víctima.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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