ATS 704/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8542A
Número de Recurso10037/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución704/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 704/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10037/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10037/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 704/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha dieciséis de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 40/2017, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrelavega, como Sumario Ordinario nº 10089/2017, en la que se condenaba a Vicente , como autor:

1) De un delito de violencia de género (maltrato de obra) del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a Elisenda a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de la misma por tiempo de tres años.

2) De un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente, prohibición de aproximación a Elisenda a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de la misma por tiempo de seis meses.

3) De dos delitos de violencia de género (maltrato de obra) del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas, por cada uno de los dos delitos, de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Elisenda a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de la misma por tiempo de tres años.

4) De un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de comisión del delito por razón del género y la atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, así como prohibición de aproximación a Elisenda a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de la misma en su caso por tiempo de tres años.

5) De un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, una vez cumplida la pena, diez años de libertad vigilada, con la prohibición de aproximación a Jose Francisco a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de aquel por tiempo de diez años.

6) De un delito de lesiones graves con uso de armas de los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a las penas de dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Gabriela a menos de 500 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y de acercarse a su domicilio o al lugar de residencia de la misma en su caso por tiempo de cinco años.

7) De un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Además, el condenado indemnizará en concepto de responsabilidades civiles dimanantes de la criminal declarada las siguientes cantidades: a Jose Francisco , 12.000 euros por los días que tardó en sanar, su intervención quirúrgica y por el perjuicio estético; a Gabriela , 6.000 euros por los días que tardó en sanar y el perjuicio estético sufrido; a Elisenda , 181 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones; a Jesús Manuel , 108,50 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones; al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad total de 2.095,30 euros por las asistencias de los anteriores perjudicados; a Gabriela en la cantidad de 1.751,62 euros por los daños ocasionados en su vehículo.

Todas esas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vicente , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, con fecha dieciséis de noviembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza, actuando en nombre y representación de Vicente , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 139 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 139 del Código Penal .

  1. Alega que de los hechos probados no puede inferirse que cometiera la agresión de forma alevosa, ya que en el momento de comenzar la misma se hallaba frente a tres oponentes, y todos ofrecieron una fuerte resistencia; que el ataque con la navaja se produjo hallándose de frente, sin que en ningún momento le negara o impidiera al agredido sus posibilidades de defensa, que pudo defenderse golpeando también al acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6 , explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP ), que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7 ). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11 ; 1567/2003, de 25-11 ; 58/2004, de 26-1 ; 1338/2004, de 22-11 ; 1378/2004, de 29-11 ; 1252/2009, de 13-11 ; 1284/2009, de 10-12 ).

    La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad. ( STS 106/2013, de 27-1 ).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado comenzó una relación sentimental sin convivencia en el año 2015 con Elisenda ; las discusiones de la pareja fueron continuas desde el principio, dado el carácter impulsivo, posesivo y agresivo del procesado, carácter agravado en ocasiones por el consumo por éste de sustancias tóxicas. La relación cada vez más deteriorada desembocó en agresiones consistentes en tortazos a Elisenda .

    En ese contexto se produjeron los siguientes hechos:

    1. - Concretamente en la tarde/noche del día 20 de marzo de 2017, en el interior de la habitación que el procesado tenía alquilada para vivir, en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Torrelavega, comenzó entre ambos una discusión en la que aquél, con ánimo de menoscabar la integridad física y moral de su pareja le llegó a gritar "arrodíllate, cacho perra/puta", al tiempo que la golpeaba en la cara, causándole lesiones que no requirieron asistencia médica alguna.

    2. - Nuevamente el día 22 de marzo de 2017, en el interior de la misma habitación, sobre las 22:00 horas, comenzó una nueva discusión entre el acusado y Elisenda , por lo que ésta, harta, decidió llamar con su móvil a su madre para que la recogiera y poder irse a casa de ella; enfadado, el procesado, con insultos, logró que colgara el teléfono, pero la madre de Elisenda , Gabriela , realizó una llamada al móvil de su hija logrando que ésta le dijera dónde ir a buscarla, lo que aumentó el enfado del procesado, que comenzó, con el reiterado ánimo de menoscabar la integridad física y psicológica de su novia, a darle patadas y puñetazos en la cabeza, espalda y costado, y cogiendo una navaja que tenía en la habitación, tipo mariposa con 9 centímetros de hoja, la esgrimió frente a ella, aunque Elisenda logró subirse a la cama y tras una patada salir de la habitación. Momentos más tarde Elisenda decidió regresar a la habitación, creyendo que Vicente estaba ya más calmado, y como los propietarios del piso, cansados de las continuas discusiones, instaron al procesado a abandonar la habitación, éste comenzó a recoger sus enseres para irse a vivir a casa de sus padres, e hizo, con la navaja aun en la mano, que Elisenda le ayudara a recoger. La pareja llevó las bolsas de enseres del procesado a casa de los padres de éste, en el nº NUM003 de la misma CALLE000 , y en el trayecto Vicente empezó otra vez a dar patadas y puñetazos a su novia; incluso cuando llegaron al domicilio de la familia de Vicente y dejaron las bolsas que portaban, aquél, a empujones, logró llevar nuevamente a Elisenda hasta la habitación en el nº NUM000 de la citada calle para recoger aún más bolsas, aunque antes de salir de la habitación, él la agarró del cuello y le volvió a dar puñetazos en los laterales de la cabeza y del cuerpo.

    3. - Cuando bajaron, otra vez, a la vía pública, llegaron en el vehículo marca BMW modelo X6 XDRIVE 30D matrícula ....-STT propiedad de la madre de Elisenda , Gabriela , que lo conducía, y el esposo de ésta, Jose Francisco , como copiloto. Gabriela , al darse cuenta del estado en que se encontraba su hija, demacrada, con el pelo revuelto, marcas rojizas en el cuello, nerviosa, llorando, y al ver cómo el procesado le gritaba y le levantaba la mano, salió del coche, cogió las bolsas que portaba su hija tirándolas al suelo y dijo a su hija que entrara en el coche; Vicente entonces se quejó y dijo que tenía que llevar las bolsas, pero la madre de Elisenda metió a ésta en el coche, sentándola en el asiento posterior al del conductor; el procesado, aún así, sacó hasta tres veces del vehículo por la fuerza a su novia, tirándole de la ropa, incluso del cabello.

    La Sra. Gabriela intentó evitar que su hija fuera arrastrada más veces fuera del coche, pero el procesado, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le dio un puñetazo en la parte derecha de la cabeza que hizo que se mareara; al ver la agresión a su esposa, Jose Francisco salió del vehículo para apartar a Vicente de un empujón, quien enfadado y con ánimo de causar un perjuicio ajeno, comenzó a golpear y rayar el vehículo.

    Cuando Jose Francisco estaba entrando nuevamente en el coche, el procesado, por la espalda y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte golpe a la altura del ojo en la parte izquierda de la cabeza, quedando aquél aturdido.

    En ese momento, el procesado comenzó a gritar "os vais a enterar, la voy a liar, os voy a matar a todos", alejándose del lugar unos metros, acercándose al portal y dejando las bolsas de sus pertenencias tiradas en el suelo, y, sin que nadie le viera, cogió nuevamente la navaja que había empleado ya ese mismo día con Elisenda , y acercándose corriendo y por la espalda a Jose Francisco se le tiró encima sin que este supiera lo que ocurría y, con ánimo de quitarle la vida comenzó a apuñalarle.

    Gabriela al ver que su esposo estaba siendo golpeado, pero sin ver el arma en ningún momento y creyendo que solo estaba recibiendo puñetazos, se acercó al procesado para evitar que continuara con la agresión, pero al comprobar que Vicente tenía en la mano una navaja y darse cuenta de lo que realmente ocurría, salió corriendo calle abajo, pero el acusado salió tras ella y le clavó la navaja por la espalda a la altura de uno de sus hombros, cayendo al suelo, donde el agresor no pudo continuar apuñalándola, ante la intervención de terceras personas que vieron los hechos, entre ellas Jesús Manuel quien al quitar la navaja al procesado recibió un pequeño pinchazo en la mano con ella.

    Tanto el representante legal de Elisenda , como Gabriela , como Jose Francisco , han interpuesto denuncia por todos estos hechos.

    A consecuencia de estos hechos, Jose Francisco sufrió múltiples heridas de arma blanca en mandíbula derecha, cuero cabelludo y cervical- posterior izquierda, tórax anterior derecho inframamilar, trapecio derecho, hemotórax izquierdo, lumbar posterior izquierda y paravertebral dorsal derecha, hombro izquierdo, lateral cuello derecho e izquierdo, cuello cara anterior, muslo izquierdo, codo derecho y hemoneumotórax izquierdo; lesiones que requirieron ingreso hospitalario, observación en urgencias con control por servicio de cirugía torácica, dado que requirió intervención quirúrgica al ser preciso un tubo de drenaje torácico al peligrar la vida del paciente, así como sutura de las heridas y necesidad de posterior retirada. Tardando en curar 41 días de perjuicio personal básico, siendo todos ellos días impeditivos, de los cuales 3 en grado grave (impeditivos con hospitalización) y 28 en grado moderado (impeditivos sin hospitalización). Le queda un perjuicio estético ligero (grado alto dentro del mismo) al existir múltiples cicatrices post sutura en zona paralumbar izquierda con retracción interna, cervical lateral izquierda, escapular derecha (supraespinal e infraespinal), infraescapular izquierda, hombro derecho, espesor de deltoides (cara lateral hombro), codo derecho, mandíbula derecha, infrapectoral derecho, cara lateral de tercio medio de muslo izquierdo, parrilla costal izquierda próxima a línea axilar y craneal parietooccipital izquierda. Suponiendo su curación al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 1.402,08 euros.

    A consecuencia de estos hechos, Gabriela sufrió herida de arma blanca superficial a nivel de hombro izquierdo de 2 cms.; lesiones que requirieron para su sanidad de sutura de la herida con grapas, con curas periódicas y necesidad de retirada posterior, tardando en curar 20 días de perjuicio personal básico, considerando todos ellos de perjuicio particular moderado; le queda un perjuicio estético ligero (grado ligero moderado) al existir tres cicatrices post sutura en cara posterosuperior de hombro izquierdo, lineales dispuestas de forma paralela entre sí. Suponiendo su curación al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 366,02 euros.

    A consecuencia de estos hechos, Elisenda sufrió laceraciones en región cervical anterior y caras laterales llegando a zona infraauricular, en región dorsal zona escapular izquierda y en cadera derecha, equimosis en hombro izquierdo, dorso de mano derecha y cara dorsal de antebrazo derecho, así como en cara lateral de muslo izquierdo, y hematomas en ambas piernas; lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia médica, tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico sin perjuicio personal particular. Suponiendo su curación al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 163,60 euros.

    Jesús Manuel sufrió una herida en cara palmar derecha, requiriendo para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardando en curar 3 días de perjuicio personal básico sin perjuicio personal particular. Suponiendo su curación al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 163,60 euros.

    EI vehículo marca BMW modelo X6 XDRIVE 30D matrícula ....-STT , propiedad de la Sra. Gabriela , sufrió daños en el espejo retrovisor izquierdo, en la puerta delantera y trasera izquierdas, así como rayones en todo el perímetro del vehículo: aleta delantera izquierda, costado trasero izquierdo, capó delantero, aleta delantera derecha, puertas delantera y trasera derecha, costado trasero derecho, portón trasero y paragolpes trasero, todos ellos tasados pericialmente en 1.751,62 euros.

    El procesado en el momento de los hechos presentaba una hiperactividad del adulto, con un trastorno disocial de la personalidad que unido al consumo de bebidas alcohólicas (cervezas) y fármacos que había ingerido el día 22 de marzo de 2017 le causaron una leve alteración de su capacidad volitiva.

    El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto apreciaron la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó las alegaciones del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, y destaca, sustancialmente, para apreciar la circunstancia de alevosía, la existencia de un ataque del agresor súbito, sorpresivo y repentino, que suprimió la posibilidad de defensa de la víctima; así, después de que la víctima quedara aturdida por un puñetazo en la parte izquierda de la cabeza que le propinó el acusado, en esa situación de debilidad y desprotección, el acusado apuñaló a la víctima por la espalda, sin que nadie le viera coger la navaja, que estaba oculta entre sus pertenencias.

    La Sala de apelación pone de manifiesto que la prueba practicada fue valorada de forma correcta por la Sala sentenciadora, y según la misma el ataque se realizó en dos momentos, en un primer momento el acusado golpeó a Jose Francisco en la cabeza y éste quedó aturdido, y seguidamente el acusado, inesperadamente y por la espalda, asestó a aquel un importante número de puñaladas.

    De los elementos fácticos resulta correcta la apreciación de la agravante de alevosía sorpresiva. Lo que realmente se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional, y la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, asumida por el Tribunal Superior de Justicia, pues el acusado cuando el perjudicado se encontraba de espalda y aturdido, por un golpe que previamente le había propinado el acusado, le asestó varias puñaladas.

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 72/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 Diciembre 2019
    ...tales aseveraciones y, dando por reproducido la jurisprudencia citada en el apartado anterior, hemos de comenzar citando el ATS núm. 704/2019, de 11 de julio, el cual recoge que: "Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6 , explica que el Tribunal Supremo viene apl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR