ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:8503A
Número de Recurso20099/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20099/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de Violencia nº 2 de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20099/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 1147/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Zaragoza, D.Previas 1270/18, acordando por providencia de 5 de febrero, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndoles el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de mayo, dictaminó: "...Que procede declarar competente al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Zaragoza, al constar como domicilio de la víctima en la fecha de ocurrir los hechos la localidad de Cariñena sita en dicha demarcación judicial, conforme a lo establecido por el art. 15 bis LECrim . y lo acordado al respecto en el Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de fecha 31 de enero de 2006."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Madrid incoa D.Previas por atestado NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, conteniendo denuncia de Mariano con relación a presuntos malos tratos en el ámbito familiar que habría sufrido su madre Agustina de su pareja llamada Nemesio , y que habrían tenido lugar, según el relato del denunciante, en el domicilio de aquella sito en la localidad de Cariñena (Zaragoza). En la diligencia de remisión del atestado por la Policía a la Autoridad Judicial se hace constar que " se da cuenta al puesto de Guardia Civil de Cariñena." El Juzgado de Madrid por auto de 24 de octubre de 2018 incoa D.Previas y se inhibe al de igual clase de Zaragoza. El nº 2 de esta ciudad al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 11 de diciembre de 2018 rechaza la inhibición " puesto en comunicación telefónica este Juzgado se ha verificado que la presunta víctima Agustina tiene actualmente su domicilio en PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Madrid" . El Juzgado de Madrid plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza.

El art. 15 bis LECrim . dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos."

Sobre qué debe entenderse por domicilio de la víctima, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, estableció que " el domicilio a que se refiere el art. 15 bis de la LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos ". En el caso el procedimiento se inicia por atestado de la Comisaría de Policía de Carabanchel (Madrid) en el que el hijo de la presunta víctima denunció los malos tratos sufridos por su madre por parte de su pareja, residiendo ambos y trabajando al tiempo de suceder en el municipio de Cariñena, perteneciente al partido judicial de Zaragoza y es casi dos meses después de la comisión de los hechos denunciados, cuando la presunta víctima traslada su domicilio a Madrid. Así de los antecedentes antes referidos se evidencia que el domicilio de la presunta víctima al tiempo de suceder los hechos denunciados y el lugar en que se habrían producido los presuntos malos tratos, se ubicaba en la población de Cariñena, partido judicial de Zaragoza, al que le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza (D.Previas 1270/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Madrid (D.Previas 1147/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Julian Sanchez Melgar Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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