ATS 734/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8483A
Número de Recurso3599/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución734/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 734/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3599/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3599/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 734/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 90/2017 , tramitado como diligencias previas nº 2861/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en cuyo en cuyo fallo se dispone lo siguiente: Que debemos condenar y condenamos al acusado Moises , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad, en concurso medial con un delito de estafa agravada en grado de tentativa previamente definidos, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a las pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas incluidas las de acusación particular (sic.)

En fecha 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de instancia dictó auto de aclaración en el sentido de rectificar donde dice, "Es parte acusadora el Ministerio fiscal representado por D. Andrés Franco y la acusación particular-ejercida por la entidad Central Try Dink S.L. representada por el procurador W Maria Paz Llopis y defendida por el letrado D. Luis Ferres Mestres" debe decir "Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Andrés Franco y la acusación particular ejercida por la entidad Central Try Dink S.L. representada por el procurador Da Maria Paz Llopis y defendida por el letrado D. Arturo Francisco López Fernández".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don. José Luis Senso Gómez, en nombre y representación de Moises , alegando como único motivo:

  1. - al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 390.1 , 392 , 248 , 249 y 250 del Código Penal . (sic)

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega como único motivo del recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 390.1 , 392 , 248 , 249 y 250 del Código Penal . (sic)

  1. Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar que no ha quedado acreditado su participación en los hechos.

    Aduce que el administrador único de la empresa, rebelde en la causa, en compañía de Elisa realizaron los hechos.

    El recurrente no designa documentos a efectos casacionales.

    Pese al cauce casacional invocado, de la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en fecha que no consta, pero en todo caso comprendida entre los días 1 de enero y 29 de mayo de 2007, el acusado Moises , administrador único de la mercantil "Repson Investí S.L". y de "Construdecor S.A.", en aquella época, junto con otra persona a la que no se juzga en este procedimiento por encontrarse en situación de rebeldía procesal, se concertaron tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito alterando falazmente la realidad, rellenando bien por sí mismos, bien mediante otra persona que lo hizo a su ruego, dos pagarés mendaces que no respondían a ninguna operación mercantil real, simulando la firma del librador, que fueron los siguientes:

    El número NUM000 por importe de 57.000 euros a cargo de la cuenta número NUM002 , abierta en Caixa Manlleu, a nombre de la entidad Central Trey Drink S.L., a favor de Constructor S.L., entidad de la que era administrador único el acusado Moises .

    El número NUM001 por importe de 55.000 euros a cargo de la misma cuenta número NUM002 , abierta en Caixa Manlleu, a nombre de la entidad Central Trey Drink S.L., a favor de Repson Investí S.L., entidad de la que era asimismo administrador único el acusado Moises .

    En fecha 29 de mayo de 2007, el acusado junto al otro acusado declarado en situación procesal de rebeldía presentaron al cobro los dos citados pagarés en la sucursal de Caixa Girona ubicada en la localidad de Malgrat de Mar, sin que dicha entidad financiera los abonara, al carecer de saldo la referida cuenta bancaria número NUM002 , por lo que los pagarés fueron devueltos el día 1 de junio de 2007.

    En la tramitación del procedimiento se han producido dilaciones indebidas de carácter extraordinario, al haber sido juzgados los hechos diez años después de haberse cometido, existiendo en la causa diversas interrupciones no atribuibles al acusado.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, falsificó la firma de dos pagarés para intentar que la empresa perjudicada realizara un desplazamiento patrimonial en su perjuicio. Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar los siguientes medios de prueba:

    1. La declaración del perjudicado. Señala el Tribunal que manifestó en el plenario que era administrador mancomunado junto a Elisa de la entidad Trey Dink S.L. que le dijo que había perdido un talonario de pagarés. Tras las averiguaciones oportunas pudo comprobar que se había producido sin su consentimiento diversas operaciones a cuenta de Central Trey Dink S.L. y que los pagarés perdidos se correspondían con los que eran objeto de enjuiciamiento.

      Asimismo depuso que la Sra. Elisa le dijo que fue el acusado rebelde quien firmó los pagarés y le entregó los documentos que acreditaban los descuentos o devoluciones por los cargos en la cuenta de la empresa

    2. Prueba documental (folios 145 y ss. de las actuaciones). Señala el Tribunal que acredita que la Sra. Elisa vendió la compañía "Construdecor" al acusado.

    3. Prueba documental (folio 48 y ss. de las actuaciones). Señala el Tribunal que acredita que los pagarés NUM000 y NUM001 fueron presentados al cobro en fecha 1 de junio de 2007 y retornados por falta de saldo en la cuenta NUM002 titularidad de la entidad Central Trey Drink S.L., y que el primer pagaré fue descontado por la entidad Construdecor, S.A. y el segundo por la entidad Repson Ivest S.L.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al delito de falsedad continuada cometido por el recurrente para intentar que la empresa perjudicada realizara un desplazamiento patrimonial. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, de naturaleza documental, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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