ATS 728/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:8441A
Número de Recurso3462/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución728/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 728/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3462/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3462/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 728/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó sentencia el 11 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 90/2017 , tramitado como procedimiento sumario nº 15/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Norberto , Ovidio y a Primitivo , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones del art. 149.1 del Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse con Primitivo a menos de 500 metros de distancia, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio u otro lugar frecuentado por él durante 8 años y la prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio o procedimiento por igual a cada uno de ellos.

Debemos condenar y condenamos a Norberto , Ovidio y a Primitivo como responsables civiles que indemnicen conjunta y solidariamente a Roque en 85637,15 euros y a la Agencia Valenciana de Salud en 4.625,46 euros; cantidades que devengarán el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas procesales, proporcionalmente devengadas a los penados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez en nombre y representación de Norberto y Ovidio alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo", e infracción del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal . (sic)

    Asimismo, contra dicha sentencia dictada se presentó recurso de casación por la Procuradora Eva Domingo Martínez en nombre y representación de Primitivo alegando los siguientes motivos:

  3. - al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal .

  4. - al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

  5. - al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio "in dubio pro reo" en relación con la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal . (sic)

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Roque , representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta al motivo primero formulado por los dos primeros recurrentes en su recurso y al motivo segundo formulado por el tercero de los recurrentes al encontrarse fundados en semejantes o idénticos argumentos; asimismo también daremos respuesta conjunta, por idéntica razón, al motivo segundo formulado por los dos primeros recurrentes y al motivo primero formulado por el tercero de los recurrentes.

PRIMERO

Los recurrentes Norberto y Ovidio alegan, como primer motivo de recurso al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" e infracción del artículo 24.2 de la Constitución .

El recurrente Primitivo realiza idéntico reproche al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24.2 de la Constitución .

  1. Los recurrentes Norberto y Ovidio discuten la autoría de los hechos, y sostienen que el Tribunal de instancia infringió su derecho la presunción de inocencia al haber sido condenados sin que existan pruebas de cargo.

    Aducen que la única prueba de cargo es la declaración de la víctima, la cual, no reúne los requisitos jurisprudenciales para formar prueba de cargo. Sostienen que no consta acreditado el móvil de la agresión y consideran ilógico que la resolución impugnada concrete el mismo en una previa discusión en el lavadero de vehículos con el perjudicado.

    El recurrente Primitivo realiza idénticos alegatos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el 27 de mayo de 2014, sobre las 19;30 horas, Norberto , Ovidio y Primitivo ambos mayores de edad, se dirigieron armados con instrumentos alargados similares a palos o tubos de manguera y junto con otras personas no identificadas en esta causa, al lavadero "La Balaguera", sito en la calle Padre Carlos Ferris núm. 94 de Albal (Valencia), propiedad de Cayetano , y se dirigieron al hermano de éste, Roque (de 56 años de edad) que se encargaba del establecimiento, y le golpearon reiteradamente, causándole fractura desplazada del séptimo arco costal izquierdo, hemorragia retinaria, hemorragia vítrea del ojo derecho, escoriación en la cara interna del muslo izquierdo, en la región costal izquierda y en la espalda; heridas que precisaron para su curación además de una primera asistencia médica de tratamiento médico quirúrgico consistente en pauta terapéutica, invirtiendo en la curación un total de 139 días, de los cuales, 16 días estuvo hospitalizado y 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, en rango inferior, consistente en una extensa lesión hipercórmica en la cara interna del muslo izquierdo y en la cara interna de la región pretibial, y una pérdida de agudeza visual del ojo derecho con evolución a pérdida total, valorada pericialmente en 25 puntos, e incapacidad permanente total laboral.

    Los gastos de asistencia hospitalaria por servicios prestados por la Agencia Valenciana de Salud en el Hospital Universitario Peset a Roque , ascienden a 4.625,46 euros; suma que fue reclamada por la citada Agencia en fecha 4 de agosto de 2014.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, los acusados, hoy recurrentes, agredieron con instrumentos peligrosos para la vida o integridad física al perjudicado causándole lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, sufriendo secuela consistente en una pérdida de agudeza visual del ojo derecho con evolución a pérdida total.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal de Instancia valoró para alcanzar la anterior conclusión los siguientes medios de prueba:

    La declaración de la víctima. Señala el Tribunal que manifestó en el plenario que sobre las 19:30 horas llegó Norberto al lavadero de coches, iniciándose una discusión fuerte entre ambos, y que el acusado se fue enfadado y eso le hizo temer que pudiera volver por lo que optó por llamar a su hermano quien le envió a Edemiro .

    Continuó relatando que momentos después, apareció una furgoneta blanca, de la que salieron varias personas de etnia gitana, dos de ellos armados con una barra de hierro de encofrar y palos, y recibió con ello un golpe en la espalda.

    Afirma el Tribunal que la víctima desde el inicio de las actuaciones siempre ha identificado a los acusados como las personas que le agredieron, y descarta el Tribunal un posible estado de embriaguez del perjudicado en el momento de los hechos al no resultar acreditado por ningún medio de prueba.

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - La declaración del testigo, Edemiro . Relató que le llamó su jefe, hermano del perjudicado y le dijo que se fuera para el lavadero porque su hermano no se encontraba bien y que estando en el lavadero, llegaron varias personas, en un número superior a cinco, a bordo de una furgoneta de color blanco, portando un trozo de manguera y un palo, con los que, sin mediar discusión con el perjudicado y de forma repentina, comenzaron a golpearle, dejándole en el suelo semiinconsciente.

    2. - Informe de urgencias (folios 196 y 107 de las actuaciones); que acredita que el perjudicado sufrió golpes y contusiones en la cabeza.

    3. - Informe médico forense. Afirma el Tribunal que fue ratificado en el plenario y acredita que el perjudicado sufrió las lesiones descritas en el factum; precisa el órgano "a quo" que esta prueba pericial determina que las hemorragias oculares padecidas por el perjudicado tienen su origen en un traumatismo a nivel ocular.

    Señala el Tribunal, que los médicos forenses en el plenario concretaron la secuela del perjudicado consistente en la pérdida de agudeza visual.

    Por último, el Tribunal afirma que el informe de la Seguridad Social (resolución de la Dirección Provincial de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2016) acredita la situación de incapacitado permanente en grado total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral del perjudicado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión de los recurrentes hacia el perjudicado a consecuencia de una previa discusión y que fruto de la misma el perjudicado sufrió lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, así como una secuela consistente en una pérdida de agudeza visual del ojo derecho con evolución a pérdida total.

    Asimismo, hemos señalado entre otras, STS 1987 de 2 de febrero, STS 1988 de 7 de junio, y STS 993 de 6 de mayo, que no debe confundirse el dolo con la motivación de la conducta, no teniendo la motivación de la conducta potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto, lo que no ocurre en el presente delito de lesiones por el que se condena a los recurrentes.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal .

  1. Denuncian los tres recurrentes, la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal al considerar que no tenían la intención de causar el resultado lesivo a la víctima por lo que debe ser de aplicación el delito de lesiones por imprudencia grave.

    Consideran que el golpe propinado al perjudicado no tuvo la intensidad suficiente ni fue realizado con elementos peligrosos ni iba dirigido a causar la pérdida del ojo.

    Solicitan la aplicación del delito de lesiones básicas, previsto en el artículo 147 del Código Penal , al ser su acción dolosa, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152. 1 º y 2º en relación con el artículo 149 del mismo texto legal al no tener intención ni poder prever la causación del resultado ni siquiera a título de dolo eventual.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo, asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

    Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

    Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.

    Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C. P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el resultado lesivo producido es imputable a los recurrentes al menos, como declaró el órgano a quo, a titulo de dolo eventual, toda vez que, como se declara probado, golpearon reiteradamente al perjudicado con instrumentos alargados semejantes a tubos de manguera o palos para lo que debieron necesariamente de representarse el riesgo elevado de que se causara el citado resultado lesivo.

    En consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, procede confirmar la decisión del Tribunal de Instancia en el sentido de apreciar un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal .

    El motivo se inadmite de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega como tercer motivo por el recurrente Primitivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio "in dubio pro reo" en relación con la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal . (sic)

  1. El recurrente reitera la inexistencia de prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia y solicita que ante la duda en relación a la autoría en los hechos, debe ser de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    El recurrente, expresamente, reitera los alegatos aducidos en los dos motivos anteriores.

  2. La cuestión formulada por el recurrente coincide en contenido, en síntesis, con la planteada por el mismo en el primer motivo, por lo que nos remitimos a las consideraciones expresadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, estimando que la razón dada por el Tribunal de instancia para condenar al acusado, hoy recurrente, por los hechos que refleja el factum de la resolución impugnada, es acertada al contar con prueba de cargo suficiente. Cabe destacar, en cualquier caso, dadas las alegaciones del recurrente, que no se aporta elemento alguno que permita dudar de la "parcialidad" de los testigos; sin perjuicio de señalar que la valoración de dicha declaración corresponde al órgano a quo.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a cada parte recurrente en un tercio de las mismas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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