STS 361/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2597
Número de Recurso1293/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Rosa y DON Hermenegildo contra Sentencia 114/2018, de 21 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación legal del acusado Don Hermenegildo frente la Sentencia 1031/2017, de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia , confirmando íntegramente todos sus extremos. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes los acusados Doña Rosa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Lucía Sánchez Nieto y asistida por el Letrado Don Justo Rojo Pérez, y Don Hermenegildo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y asistido por el Letrado Don Florentino Cerezo García; y como recurrido la Acusación Particular Don Leoncio representado por el Procurador de los Tribunales Don José A. Sandín Fernández y asistido por el Letrado Don Jesús Morant Vidal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 325/2017 incoado frente a los acusados DOÑA Rosa y DON Hermenegildo dictó Sentencia núm. 1031/2017, de fecha 7 de diciembre de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

Rosa y Hermenegildo , puestos de común acuerdo, el día 19 de agosto de 2015 se personaron en la Comisaría de la Policía Nacional de Onteniente y con el único propósito de menoscabar la fama y reputación de Leoncio , Guardia Civil de profesión, así como de la esposa de éste, Alcaldesa de Terrateig, formularon denuncia manifestando, entre otros extremos, ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , en el atestado n.° NUM002 , lo siguiente:

"QUE POR TODO ELLO PARTICIPAMOS QUE TENEMOS MIEDO PORQUE SABEMOS POR GENTE DEL PUEBLO QUE HACEN USO DE SUS CARGOS TANTO LA ALCALDESA Y SU MARIDO PARA INTIMIDAR.

SI ALGUIEN SE ENFRENTA A ELLOS, EJEMPLO: COMO QUE PARARÉ A TU HIJO CON EL COCHE Y LE METERÉ DROGAS. ASÍ QUE NO SABEMOS AHORA SI EN LA VIVIENDA HAN HECHO ALGO PARECIDO NO SABEMOS PQ REALMENTE ENTRARON, ASI QUE ESPERAMOS QUE SE HAGA JUSTICIA Y SE PAREN TANTAS ILEGALIDADES".

Leoncio solicitó la celebración de un acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Terrateig, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2015, sin efecto, formulando querella por estos hechos en fecha 20 de enero de 2016.

SEGUNDO

El fallo de la anterior resolución es del tenor literal siguiente:

1°) Que DEBO CONDENAR A Rosa y Hermenegildo como autores, cada uno de ellos, de UN DELITO DE INJURIAS, del art 203 del C. penal , a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Leoncio en la suma de MIL EUROS (1.000 EUROS), más los intereses del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento (incluida la mitad de las costas de la Acusación Particular).

2°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosa y Hermenegildo del delito de calumnia del que eran igualmente acusados en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento (incluida la mitad de las costas de la Acusación Particular)

.

TERCERO

Frente a la anterior resolución el acusado DON Hermenegildo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia núm. 114/2018, de 21 de febrero de 2018 , cuyo Fallo es el siguiente;

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hermenegildo , contra la sentencia n° 1031/2017 dictada en el Procedimiento Abreviado no 35/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Alzira , debemos acordar acordamos la CONFIRMACIÓN en todos sus extremos de dicha resolución y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- al perjudicado - Leoncio , a través de su postulación en autos como acusación particular- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados DON Hermenegildo y DOÑA Rosa , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Rosa , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primer

y único motivo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 208 del CP .

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Hermenegildo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por vulneración de precepto constitucional. Según el Artº 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial : " En todos los casos en que según la Ley proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".

Segundo motivo.- Por infracción de ley. Se abordan en este Motivo los vicios "in iudicando" de que adolece la Sentencia, al no analizar con estricto rigor todos los elementos (tanto objetivos como subjetivos) que integran el Art° 208 del Código Penal .

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular DON Leoncio , que interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de los recursos por escrito de fecha 10 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, interesa la inadmisión a trámite del mismo por escrito de fecha 9 de julio de 2018, emitiendo con posterioridad otro informe, con fecha 2 de enero de 2019, oponiéndose al mismo; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2019 se señala el presente recuso para deliberación y fallo par el día 25 de junio de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Alzira, que había condenado a dicho recurrente y a Rosa como autores criminalmente responsables de un delito de injurias del art. 208 del Código Penal . Frente a dicha resolución judicial formalizan este recurso de casación por interés casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO. - El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

  3. - Los hechos probados son de obligado respeto.

  4. - El interés casacional deriva de:

  1. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias

    Provinciales.

  3. Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del

    Tribunal Supremo.

    El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1 no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.

    Deberá especificarse en él el interés casacional.

    En palabras de la reciente STS 843/2017, de 21 de diciembre , "las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unos ante el Tribunal Superior de Justicia, y otros ante el Tribunal Supremo".

    TERCERO. - En el presente caso, los recurrentes, ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, justifican el interés casacional, requisito imprescindible para superar el trámite de admisión.

    La representación de Hermenegildo formula dos motivos. El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ni siquiera había anunciado en el escrito de preparación de fecha 13/3/2018, ni ha sido admitido en el Auto de 26/3/2018, por lo que no puede integrarse en ninguno de los supuestos anteriormente citados.

    El segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser admitido en casación cuando no se ha planteado en el previo recurso de apelación interpuesto exclusivamente por error en la apreciación de la prueba (vid. folios 235 y 236 de la causa).

    La parte recurrente cuestiona la concurrencia del "animus injuriandi", pretensión que se opone frontalmente al relato de hechos probados.

    La representación de Rosa formula un único motivo por infracción de ley en términos similares a los del correcurrente. Y no recurrió la Sentencia del Juagado de lo Penal en apelación, como es de ver en el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    CUARTO. - En los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juagado de lo Penal, aceptados por la Audiencia Provincial, puede leerse que los ahora recurrentes en una denuncia penal incoada contra la alcaldesa y su marido, dejaron expuestas las siguientes frases:

    "QUE POR TODO ELLO PARTICIPAMOS QUE TENEMOS MIEDO PORQUE SABEMOS POR GENTE DEL PUEBLO QUE HACEN USO DE SUS CARGOS TANTO LA ALCALDESA Y SU MARIDO PARA INTIMIDAR. SI ALGUIEN SE ENFRENTA A ELLOS, EJEMPLO: COMO QUE PARARÉ A TU HIJO CON EL COCHE Y LE METERÉ DROGAS. ASÍ QUE NO SABEMOS AHORA SI EN LA VIVIENDA HAN HECHO ALGO PARECIDO NO SABEMOS PQ REALMENTE ENTRARON. ASI QUE ESPERAMOS QUE SE HAGA JUSTICIA Y SE PAREN TANTAS ILEGALIDADES".

    El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo ( STS 866/2008, de 1 de diciembre ).

    El animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre ). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    Se ha alegado que las expresiones injuriosas se vertieron en una denuncia recogida en un atestado policial, atestado policial que no salió del ámbito judicial y no estaba destinado a tener publicidad para no perjudicar la fama y reputación de Leoncio , guardia civil de profesión. Pero, como acertadamente ha argumentado el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, confunde el recurrente la existencia de expresiones objetivamente injuriosas con la publicidad de las referidas expresiones. El delito de injurias existe, con independencia de la publicidad que determina una pena agravada, cuando concurren los elementos objetivos y subjetivos a los que hemos hecho referencia al inicio del informe.

    También se ha dicho, de forma reiterada, que el ejercicio legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito ( SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre ).

    Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: "Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".

    QUINTO. - La sentencia de apelación señala en su fundamentación jurídica cuando analiza la valoración probatoria que: "del tenor de la denuncia se desprende la idea de calificar a los allí denunciados como si fuesen matones - uso de sus cargos para intimidar- y corruptos -si alguien se enfrenta a ellos (a los allí denunciados) les harán cosas como parar a un hijo de quién se enfrente a ellos y meterle droga en el vehículo-. Además, la denuncia está plagada de reproches que no son delitos y que arriba han quedado recogidos. Y por supuesto la denuncia es imprecisa, sin identificar a nadie, ni al cazador ni a fuentes de información sobre la conducta mafiosa que se pretende atribuir a la actitud y manera de comportamiento de los allí denunciados.

    Pero es que además y atendiendo a lo dicho en sala por las víctimas y reproducido en sentencia, los acusados en modo alguno parece que se sientan amilanados con la conducta que atribuyen a Leoncio y a su esposa, confirmando lo dudoso de los calificativos y sus consecuencias -intimidar para reprimir- e incidiendo, así, en la consideración de que las conductas atribuidas están dirigidas, de forma exclusiva, al menoscabo del prestigio.

    En tal sentido, Leoncio indicó en sala, y así se recoge en sentencia, que tras el acto de conciliación previo al origen de la presente causa penal, el acusado formuló denuncia contra él por posible delito de coacciones y que le llevó a tener que declarar ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Onteniente y ante los agentes de Policía Nacional. Y su esposa, Marta , señaló que Rosa , una vez empadronada en Terrateig, comenzó a acudir con frecuencia al Ayuntamiento a increpar, a hacer solicitudes de documentación, a presentar solicitudes que no podían ser atendidas, y acompañando su presencia con frases como "os vais a ir a la cola del paro".

    En esa perspectiva no media otra salida que la generadora de la convicción de que en el ánimo de menoscabo -atribución de comportamientos mafiosos, de matonería y corrupción- estaba implícito el conocimiento de los ahora acusados de que los términos tácticos del reproche no respondían a la verdad".

    SEXTO. - En suma, con independencia de que las expresiones incorporadas a la denuncia son objetivamente difamatorias, tanto por el contexto como por su propio contenido, y no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, siguiendo los parámetros de nuestra doctrina jurisprudencial, pues no se olvide que se atribuyen delitos como meter droga en un coche a un guardia civil para después imputarle a la persona que es identificada, un delito contra la salud pública, la cuestión reside, sustancialmente, en que este recurso no tiene interés casacional.

    En efecto, ni se ha citado una sola sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que contraríe lo pronunciado por la Audiencia Provincial "a quo", ni se han traído a colación sentencias contradictorias de la doctrina de las Audiencias Provinciales en esta materia, ni desde luego el precepto invocado, el art. 208 del Código Penal , ha sido incorporado como consecuencia de una reforma legislativa.

    En esas condiciones, este recurso no tiene interés casacional, conforme a los parámetros legales resultantes del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina dimanante de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 9 de junio de 2016.

    En consecuencia, deberá ser desestimado.

    SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados DOÑA Rosa y DON Hermenegildo contra Sentencia 114/2018, de 21 de febrero de 2018 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación legal del acusado Don Hermenegildo frente la Sentencia 1031/2017, de 7 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia .

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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