STS 440/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2592
Número de Recurso1666/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 440/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1666/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1666/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 440/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (anteriormente Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora Ana Llorens Pardo. Es parte recurrida Alonso y Flora , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Antonia García del Puerto, en nombre y representación de Alonso y Flora , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "I).- se declare la nulidad de los contratos de compra de deuda subordinada de mi mandante con la demandada por vicios de error en el consentimiento en el objeto y por dolo obstativo y declarada esa nulidad se restituya a don Alonso y Flora el importe de once mil seiscientos veintitrés euros con veinte céntimos (11.623,20 €), así como los intereses legales desde la fecha de los contratos hasta la sentencia que ponga fin al presente procedimiento.

    "II).- se declare la resolución del contrato de suscripción de deuda subordinada por incumplimiento del deber de información de la entidad financiera condenando a la demandada al pago de daños y perjuicios a don Alonso y Flora en la cantidad correspondientes a la inversión efectuada más los intereses legales del principal desde la fecha de la reclamación.

    "III).- se declare la resolución de los diferentes contratos suscritos por mi representado con la entidad bancaria, con posterioridad al anteriormente referido.

    "Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. El procurador Jordi Dalmau Ribalta, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por don Alonso y Doña Flora representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia García del Puerto contra Catalunya Banc S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta, condenando por tanto a ésta última al abono a la actora de la cantidad de 11.623,20 euros más intereses legales desde 19 de junio de 2013 hasta la fecha, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Igualada en fecha 18 de diciembre de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora por absorción de Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 del CC ".

  2. Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2017, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo; y como parte recurrida Flora y Alonso , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 6 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como sucesor de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 542/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Igualada".

  5. Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 14 de julio de 1992 y el 27 de diciembre de 2004, Flora y Alonso suscribieron varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 39.020,20 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 27.397 euros.

  2. Flora y Alonso interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada (39.020,20 euros) y la cantidad recuperada (27.397 euros), en total 11.623,20 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 11.623,20 euros, más los intereses legales devengados desde el 19 de junio de 2013.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso del banco y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por el banco demandado.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 39.020,20 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 27.397 euros, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar también el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio. De acuerdo con las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos obtenidos por las subordinadas fueron 22.590,02 euros. La suma de esta cantidad y el capital rescatado tras la intervención del FROB es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede su condena al pago de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 20 de febrero de 2017 (rollo 524/2015 ).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Igualada núm. 2 de 18 de diciembre de 2014 (juicio ordinario 134/2014), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  3. Desestimar la demanda formulada por Flora y Alonso contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y absolver al banco demandado de las pretensiones contra él ejercitadas.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y apelación. E imponer a los demandantes las correspondientes a la primera instancia.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR