ATS 14/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2019:8407A
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Conflicto de Competencia: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 14/2019

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Sebastian Moralo Gallego

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida por su presidente y los magistrados anteriormente citados, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. apelación 229/2018) y el Juzgado de lo Social núm. 11, de refuerzo, de Sevilla (Rec. 1165/2015 ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

H E C H O S

PRIMERO

Actuaciones de necesaria consideración en el expediente de regulación de empleo -ERE- núm. NUM000 .

  1. - La Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19-10-2005 autorizó a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre la base del acuerdo suscrito el 3-10-2005 entre la solicitante, su comité intercentros y los sindicatos UGT, CCOO, USO y ASETMA, la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores de su plantilla de personal de servicio de asistencia en tierra, pertenecientes a diversos centros de trabajo.

  2. - En dicha Resolución se especificó que, a medida que se fuera poniendo en práctica, la empresa habría de presentar ante la Dirección General la lista de trabajadores afectados, señalando los centros de trabajo a los que pertenecieran, a los efectos de conceder la autorización de la medida mediante la correspondiente Resolución Complementaria.

  3. - Mediante Resolución Complementaria de 26-1-2011 se declaró a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S.U. subrogada en los derechos y obligaciones derivados de la ejecución del ERE núm. NUM000 y mediante otra de 28-10-2014 se autorizó la prórroga de su vigencia hasta el 31-12-2017.

  4. - Mediante diversas Resoluciones Complementarias se autorizó a la empresa para proceder a la extinción de las relaciones laborales de diversos trabajadores. En concreto, mediante la Resolución Complementaria de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8-10-2015 se autorizó a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S.U. a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa donde radican los aeropuertos de Sevilla y Madrid-Barajas, reflejando en su anexo I el listado nominal de los trabajadores afectados por la medida, entre los que se encontraba comprendido D. Julián , quien venía prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. desde el 12-4-1976, a través de una relación laboral a jornada completa que, al tiempo de su extinción, estaba sujeta al III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).

  5. - El 19-10-2015 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral, con efectos del mismo día, al amparo de la Resolución Complementaria de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 8-10-2015, recaída en el ERE núm. NUM000 .

SEGUNDO

Denegación de competencia por la jurisdicción social.

D. Julián presentó demanda de despido, con vulneración de derechos fundamentales, y reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Sevilla frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S.U., Worlwide Flight Services, S.A., Aviapartner Sevilla S.U. y la Comisión de Seguimiento del ERE núm. NUM000 .

El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, de refuerzo, por sentencia de 20-6-2017 , estimó la excepción de falta de jurisdicción planteada por Iberia, a la que se habían adherido las otras dos entidades codemandadas, al entender que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa.

TERCERO

Denegación de competencia por la jurisdicción contencioso-administrativa.

El demandante interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 19-10-2005 y la Resolución Complementaria de 8-10-2015 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social dictada en el ERE núm. NUM000 , así como frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, S.U.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, por auto de 8-2-2018, se declaró incompetente objetivamente para conocer del recurso presentado, por entender que el conocimiento correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid.

Interpuesto recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, la Sección 3.ª por auto de 11-1-2019 estimó la alegación previa realizada por el abogado del Estado e inadmitió el recurso al entender competente a la jurisdicción social.

CUARTO

Tramitación del conflicto de competencia.

Presentado recurso por defecto de jurisdicción, se elevaron las actuaciones a esta sala, que confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender competente para conocer del asunto a al orden contencioso-administrativo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

  1. - El Juzgado de lo Social considera competente al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

    1. Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ("LJS"), y antes de la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el procedimiento adecuado para impugnar individualmente el despido colectivo es el previsto en el art. 151 LRJS en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa.

    2. En el caso, no se impugnó la Resolución Complementaria, no se efectuó reclamación administrativa previa ni se dirigió la demanda contra el órgano administrativo que la dictó, sino que se ejercitó una acción de despido, por lo que no resulta de aplicación la D.T. 4.ª del RDL 3/2012, de 10 de febrero , en vigor a la fecha del dictado de la Resolución Complementaria, sino la D.T. 10.ª, que establece que "los ERE para la extinción de contratos de trabajo en tramitación a la entrada en vigor de este RDL se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio", lo que exige aplicar la normativa vigente en el momento de inicio del expediente.

    3. Con cita de la STS de 27-7-2015, concluye que cuando el trabajador despedido está incluido nominativamente en la resolución administrativa que autoriza el ERE no resulta posible escindir su pretensión sin que quede afectado el contenido de la propia resolución administrativa, por lo que la impugnación del despido por el trabajador ha de tramitarse por la vía del art. 151 LRJS .

    4. Cualesquiera que sean las razones por las que el actor entienda que no debe estar afectado o incluido en la resolución, no cabe ejercitar acción de despido cuando esta ha de afectar indefectiblemente a la resolución administrativa autorizante, como sucede en el caso, en el que la acción de despido está íntimamente ligada a la resolución administrativa, ya que se alega incumplimiento en el procedimiento seguido.

    5. Esta falta de jurisdicción puede apreciarse a pesar de que en la demanda se invoque vulneración de derechos fundamentales, como también señala la STS de 27-7-2015.

  2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, inadmitió el recurso al entender competente a la jurisdicción social, por las siguientes consideraciones:

    1. En asuntos prácticamente iguales, la Sala de lo Social TS ha resuelto que la competencia debe atribuirse al orden social. Así, las sentencias de 20-11-2015 (rec. 106/2015 ) y 12-9-2017 (rec. 194/2016 ). Y en el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social de la AN, Sección 1.ª de 24-9-2014 (rec. 60/2012 ).

    2. En la fecha del dictado de la resolución recurrida (8-10-2015) ya se encontraba vigente el art. 2 n) LRJS , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que establece que los órganos jurisdiccionales del orden social han de conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del art. 47 y en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , [...] y respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en material laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

    3. Dispone también la D.T. 4.ª LRJS , que "el orden social ha de conocer de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social".

  3. - Por último, el Ministerio Fiscal consideró que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa:

    1. En su opinión, aunque la concreta resolución extintiva del contrato del actor es posterior a la LRJS de 2011, la misma dimana de manera inseparable (así, se denomina Resolución Complementaria) de un ERE del año 2005, es decir, anterior a dicha ley. De este modo, sería competente la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en la D.T. 4.ª LRJS , que atribuye a esta el conocimiento de las impugnaciones en vía jurisdiccional de los actos administrativos en materia laboral, sindical o de seguridad social dictados con anterioridad a la vigencia de la ley.

    2. Esta conclusión se refuerza si se atiende a la pretensión ejercitada por el actor ante ambas jurisdicciones. Este solicita la declaración de nulidad o, en su caso, de improcedencia del despido mediante una impugnación directa o indirecta de la resolución administrativa, discutiendo tanto la existencia de los requisitos exigidos en el art. 51 ET como el alcance de la resolución impugnada, por afectar únicamente a los trabajadores a tiempo parcial y, en definitiva, su inclusión en la resolución recurrida, pues en el anexo que acompaña a la misma se encuentra el listado de trabajadores despedidos, entre los que figura el recurrente.

    3. En definitiva, el actor no plantea cuestiones ajenas o no recogidas en la resolución administrativa combatida, lo que determina la competencia del orden contencioso administrativo. A estos efectos evoca las SSTS, Sala 4.ª, de 18-2-2013 (rec. 1766/20120 ) y 27-11-2013 (rec. 2626/2012 ), que establecen que la competencia corresponde al orden contencioso administrativo cuando lo que se impugna, directa o indirectamente, es el contenido de la propia autorización en que se basan los ceses, mientras que corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del asunto cuando su objeto verse sobre las controversias derivadas de aquella autorización administrativa -en concreto, de las que surjan en relación con el abono de las indemnizaciones derivadas del cese-, así como cuando, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado, supuestos en los que la acción ejercitada no implica revisión de la resolución administrativa.

SEGUNDO

Pretensión ejercitada y atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social.

La pretensión articulada por la actora en el recurso inicialmente presentado ante la jurisdicción social no perseguía la impugnación de una resolución administrativa de la autoridad laboral en materia laboral.

En efecto, como se ha expuesto, su demanda se limitaba a ejercitar una acción individual de despido (i) en la que se solicitaba la declaración de nulidad del mismo o, subsidiariamente, su improcedencia por entender que el ERE no había cumplido las exigencias formales marcadas por el convenio colectivo aplicable (ii) reclamaba una indemnización de 3.000 euros por los perjuicios ocasionados por el cese, (iii) aducía que la empresa vulneró sus derechos fundamentales y los criterios de selección acordados en el convenio por cuanto cursó sendas solicitudes de prejubilación voluntaria presentadas el 2-4-2013 y el 24-7-2014 en dos anteriores expedientes de regulación de empleo, solicitudes que no fueron atendidas por la empresa al no resolver su contrato de trabajo bajo la modalidad de prejubilación voluntaria, atendiendo, sin embargo, las solicitudes de otros trabajadores que, conforme al convenio aplicable, ostentaban peor derecho e (iv) instaba la declaración de responsabilidad de las empresas codemandadas, al entender que el cese del contrato de trabajo se debía a la subrogación del servicio.

La naturaleza laboral de su pretensión se infiere también de la circunstancia de que adjuntara a dicha demanda, certificación del acta de la conciliación intentada sin efecto ante la letrada conciliadora del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que se especifica como objeto de la demanda: "despido".

Desde esta perspectiva, cabe destacar que el intento de conciliación resulta preceptivo para ejercitar la acción individual de despido ( art. 64 LRJS ), pero no para la de impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en materia laboral, que, por el contrario, exige agotamiento de la vía administrativa ( arts. 69 y 151.2 LRJS ) y que, en este caso, no se produjo.

No resulta aplicable, en consecuencia, el apartado n), sino el a), del art. 2 LRJS , que atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

La propia STS, Sala 4.ª, de 27-7-2015 (rec. 625/2014 ), en la que se apoya el Juzgado de lo Social para declinar el conocimiento del asunto, resuelve una controversia centrada no en la delimitación de la jurisdicción competente para conocer de la acción de despido promovida, sino en si el procedimiento adecuado era la acción por despido objetivo o la de impugnación de actos administrativos en materia laboral. La decisión que el Tribunal Supremo adopta a favor de este último procedimiento no cuestiona la competencia del orden social.

Además, la referida sentencia -como las demás citadas por el Juzgado de lo Social y por el Ministerio Fiscal- se refiere a un ERE posterior a la entrada en vigor de la LRJS, pero anterior a la reforma del RDL 3/2012. Sin embargo, aunque el ERE en el que se adopta la resolución extintiva de la relación laboral del demandante data de 2005, la Resolución Complementaria en la que se le incluye nominalmente como trabajador afectado, y en la que se apoya para solicitar la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido, es de 8- 10-2015.

A estos efectos, como señala la STS, Sala 4.ª, de 20-11-2015 (rec. 106/2015 ), recaída en un asunto que también dimanaba de una Resolución Complementaria del ERE núm. NUM000 de Iberia, "por más que las nuevas extinciones tomaran referencia de lo acordado en aquel expediente, lo cierto es que la actual autorización para extinguir contratos de trabajo se produce tras una distinta solicitud de homologación de un nuevo acuerdo [...] y supone la afectación ex novo de unos trabajadores no incluidos en su momento -como revelaría la propia necesidad de acudir ante la autoridad laboral de nuevo-". También se pone así de manifiesto en la STS, Sala 4.ª, de 12-9-2017 (rec. 194/2016 ), que dimana del mismo ERE núm. NUM000 de Iberia y de una Resolución Complementaria de 24-9-2015.

Por tanto, aun en el caso de que la acción ejercitada en la demanda no hubiera sido la de despido, sino la de impugnación de la resolución administrativa en materia laboral, la fecha a tener en cuenta para fijar el régimen legal aplicable al ejercicio de la acción no es la de la resolución originaria de 2005, sino la de 2015, por lo que, en caso de haber sido impugnado un acto administrativo -lo que, como hemos dicho, no cabe apreciar- se hubiese producido, en consecuencia, en una fecha en la que el control de legalidad de las resoluciones administrativas en materia laboral correspondía ya plenamente al orden social, como se desprende del art. 2. n) LRJS , en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, y en la D.T. 4 .ª de la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción social, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Sebastian Moralo Gallego

Dimitry Berberoff Ayuda

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