ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8388A
Número de Recurso2033/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2033/2019

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2033/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de la mercantil Vallés Promoció i Obra Nova S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Lleida, de 30 de noviembre de 2016 , que desestimó su recurso contra la resolución de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, de 25 de marzo de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de 23 de enero de 2014 que inadmitió a trámite la reclamación presentada por la citada empresa respecto del presupuesto técnico económico elaborado por Endesa para dar suministro eléctrico definitivo a una promoción de viviendas, por prescripción.

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 960/2018, de 12 de noviembre , en la que, con remisión de otras sentencias de la misma Sala y Sección, estima el recurso de apelación ordenando a la Administración "que inicie, tramite y resuelva la reclamación promovida por la actora-apelante al amparo del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (...)". Con reproducción de sus otros pronunciamientos la Sala pone de manifiesto, en resumen, que el acto de aceptación y pago del presupuesto por la empresa no constituyen actos inequívocos, expresión indubitada y concluyente de que sea asumen la obligación de asumir los costes cuestionados, sino que obedecen a la voluntad de tener acceso al suministro eléctrico sin que de ello pueda deducirse la renuncia al ejercicio de acciones que pudiera ejercer la parte sobre el pago de lo que considere indebido ž teniendo encaje la reclamación en el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que se refiere también a los contratos de suministro -por tanto a contratos ya perfeccionados, aceptados y no obstante susceptibles de reclamación.

Partiendo de lo anterior, y centrado el caso en la órbita de la prescripción, el Tribunal de instancia que hay que atender al plazo supletorio decenal del artículo 121.20 del Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera Ley del Código Civil Catalán -contrato atípico o innominado-, por lo que en el caso no concurre la prescripción estimada en la vía administrativa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado de la Generalitat de Cataluña ha preparado contra la misma recurso de casación denunciando la infracción del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Desde esta perspectiva alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al obligar a tramitar y resolver la reclamación promovida por la mercantil, realiza una interpretación extensiva del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , en contra de lo sostenido en otras sentencias dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que mantienen que "la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre la partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el art. 98 del RD 1955/2000 , puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a la redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los ya citados arts. 45 y 46".

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el Abogado de la Generalitat invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , alegando la existencia de una interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , contradictoria con la fijada por otros órganos j jurisdiccionales (la Sección Quinta) y trayendo a colación el auto, de 2 de noviembre de 2017, en el que esta Sala y Sección inadmite a trámite el RCA 3989/2017 preparado contra la sentencia n.º 364/2017, de 8 de mayo (recurso 417/2014) de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ).

El Abogado de la Generalitat invoca, asimismo, los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA , al sentar la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales -consistente en entender que se pueda reclamar sobre un presupuesto aceptado y pagado, dando lugar a un incremento para el coste del Sistema Eléctrico-, trascendiendo del caso objeto del pleito la determinación de si el órgano competente en materia de energía puede dictar, o no, resoluciones administrativas cuando la reclamación hace referencia a un presupuesto técnico-económico ya pagado y aceptado por el peticionario del suministro eléctrico.

TERCERO

En fecha 19 de febrero de 2019 el Tribunal de instancia dictó auto en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado en tiempo y forma el Abogado de la Generalitat como parte recurrente, designando al procurador D. Aníbal Bordallo Hidobro. Se han personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de partes recurridas, el Procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de Endesa Distribuidora Eléctrica, S.L, así como la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández, en la representación Vallés Promoció i Obra Nova S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación sobre la interpretación del artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección.

Así, por un lado, en los AATS de 9 de mayo de 2017 (RCA 1003/2017 ) y de 2 de noviembre del 2017 (RCA 3989/2017 ) inadmitimos los recursos de casación preparados contra las sentencias de la Sección Quinta del Tribunal de Justicia de Cataluña (en los recursos 349/2013 y 417/2014 , respectivamente). La inadmisión se fundamentó, en esencia, en que, fijada la cuestión en la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso concreto, no concurrían los supuestos de interés casacional objetivo aducidos por las partes en aquellos recursos -ausencia de jurisprudencia o apartamiento deliberado de la existente. De este modo, quedaron firmes aquellas sentencias en las que el Tribunal de instancia sostenía, en otros extremos, que no se contempla la intervención administrativa (arbitral) cuando presupuesto y proyecto técnico han sido aceptados, regulándose los derechos de extensión del suministro eléctrico -y los costes asociados- en los artículos 45 y 46 del citado Real Decreto .

Esta Sección, por otro lado, admitió por autos, de 11 de junio de 2018 ( RCA 2243/2018), de 21 de enero de 2019 ( RCA 6451/2018 ) y de 30 de abril de 2019 ( RCA 7504/2018 ) recursos de casación en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí formula el Abogado de la Generalitat de Cataluña. En efecto, en los mencionados autos pusimos de manifiesto la concurrencia del invocado artículo 88.2.a) LJCA al constatarse la existencia de pronunciamientos judiciales de signo diverso respecto de la cuestión relativa a si las controversias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico y acometidas deben tramitarse y resolverse por la Administración; y si esa reclamación es posible cuando dichos costes ya se han abonado. Declaramos entonces que el recurso planteaba un problema jurídico de alcance general que requería de la interpretación y la fijación de jurisprudencia sobre los artículos 98 y 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Teniendo en cuenta lo anterior no puede obviarse que esta Sala ha dictado STA n.º 402/2019, 25 de marzo, en el citado RCA 2243/2018 en la que hemos fijado la siguiente jurisprudencia en relación con los preceptos concernidos:

"1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes.

5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46".

SEGUNDO

El interrogante que plantea el Abogado de la Generalitat ha obtenido, por tanto, una respuesta de esta Sala por lo que, habiéndose dictado nuestro pronunciamiento sobre esta cuestión con posterioridad a la sentencia que ahora se recurre y en el sentido reclamado por el recurrente en casación, se admite el recurso en los mismos términos que los expuestos en los autos de admisión citados en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos.

En debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2033/2019 preparado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 960/2018, de 12 de noviembre (recurso de apelación n.º 56/2017 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes.

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asunto

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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