ATS 687/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8361A
Número de Recurso3607/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución687/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3607/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3607/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 687/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de abril de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 83/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, como Procedimiento Abreviado nº 2169/2016, en la que se condenaba a Amadeo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa agravada, en tentativa, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Y se absolvió a Luis Andrés de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada, en tentativa, en concurso medial, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amadeo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha diecinueve de septiembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduan Rodríguez, actuando en nombre y representación de Amadeo , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 392 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

  1. Se sostiene que no se ha acreditado que el documento falsificado (permiso de conducir) fuera a ser utilizado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que, el acusado Amadeo , natural de Senegal, con estancia legal en España, actuando en connivencia con terceras personas, elaboró un documento de pago bancario de la entidad Standard Chartered (Bank Huston Texas) a favor de la empresa "Dekmann Suarl" por importe de 815.000 dólares (aproximadamente 746.884 euros al cambio). En el anverso de dicho cheque, con un manuscrito, se solicitaba que fuera abonado a Amadeo en la cuenta de éste nº NUM000 (sic) que tenía aperturada en Bankia, en la oficina de la calle Arzobispo Loaces de Alicante. Al final de lo manuscrito en el reverso del documento se estampó un sello de una empresa "Dekmann Immobiliers Suarl" y una firma de quien figuraba como Le Directeur.

    El día 3 de octubre de 2016, el cheque fue remitido a través de la empresa de mensajería DHL a la central de la entidad Bankia en Madrid en Paseo de la Castellana 189.

    Tras varios e-mails de conversaciones que mantuvo el acusado Luis Andrés , amigo del otro acusado, con una trabajadora de la sucursal de dicha entidad sita en el nº 17 de la calle Arzobispo Loaces de Alicante, se concertó una cita a las 12:00 horas del día 17 de octubre de 2016 para cobrar el cheque que habían remitido, y otro de 1.250.000 dólares.

    Amadeo acudió, acompañado de Luis Andrés , a la hora concertada, pero la entidad bancaria se había percatado del engaño, y había dado aviso a la fuerza policial, que acudió a la entidad, procediendo a la detención de los acusados.

    A Luis Andrés se le ocupó una carpeta que contenía documentación varia. Así: fotocopia de pasaporte de Senegal a nombre del otro acusado con caducidad de 2015; copia de otro pasaporte a nombre de ese acusado con caducidad 2020; un folio con una anotación manuscrita de una cuenta bancaria IBAN NUM001 (sic) y en anverso, anotaciones manuscritas: 1 pasaporte de vigor, copia compulsada, 2.- justificante individual, 3.- procedencia; y un cheque bancario de Bancaja, en blanco y con firma de Luis Andrés , que no ha sido objeto de instrucción en esta causa.

    A Amadeo se le ocupó una mochila con efectos personales y documentación. Así: un ordenador portátil HP; un documento con membrete de Convention D'Ofre de Services firmado por Amadeo y Dekmann Suarl. En el interior del ordenador había archivos entre los que se encontraba la fotografía de cheques que pretendía cobrar el acusado Amadeo , y otra documentación como cartas de identidad o pasaporte a nombre de súbditos franceses.

    La cuenta de Bankia nº NUM000 (sic) figuraba a nombre de Amadeo y había sido abierta en la sucursal de Alicante el 22 de marzo de 2010.

    No obra en el procedimiento el cheque que pretendían cobrar de 1.250.000 dólares.

    No consta acreditado que Luis Andrés tuviera una intervención distinta que la de ayudar a su amigo Amadeo haciendo labores de traducción.

    Amadeo se alojaba esos días en el Hotel Holiday Inn, sito en la Avda. de Cataluña nº 20 de Alicante. Le fue intervenida una maleta que había dejado en recepción, que contenía ropa, enseres personales y un permiso de conducir senegalés manipulado, a nombre de Hernan , al que este acusado le había colocado una fotografía suya.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura de los razonamientos expuestos por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de que, aun cuando no conste que el documento hubiese sido utilizado por el recurrente, el hecho de tenerlo en su poder -estaba entre las pertenencias que le fueron ocupadas en el hotel de Alicante en el que se hospedaba- no puede tener otra utilidad distinta que la de su uso. También destaca el Tribunal de apelación que la pericial realizada por la Policía científica, ratificada en el acto del juicio, puso de manifiesto la falsedad del documento por alteración/sustitución de la fotografía de su titular; habiendo reconocido el acusado que pegó una fotografía suya en el permiso de conducir de un amigo, si bien añadió que lo hizo porque había perdido el suyo y lo necesitaba para conducir por Senegal.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 392 del Código Penal .

  1. Se sostiene que los hechos declarados probados no reúnen los elementos del tipo penal por el que se le condena; que no debe aplicarse la doctrina sobre falsificación de documentos identificativos, porque no utilizó el permiso de conducir para identificarse.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ).

  3. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza este alegato haciendo hincapié en que, aunque no conste que el documento hubiese sido utilizado por el recurrente, el hecho de tenerlo entre sus posesiones no puede tener una utilidad distinta que la de su uso.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones que sustentaban este motivo de recurso, dado que el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento falso con vocación de uso.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. El insertar en un documento auténtico otra fotografía supone la alteración de uno de sus elementos esenciales y lo convierte en falso ( STS 149/2017, de 9 de marzo ). Y el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no exige que se haya utilizado efectivamente ( STS 172/2013, de 8 de febrero ).

Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 392 del Código Penal .

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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