ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8341A
Número de Recurso725/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 725/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 725/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 724/17 seguido a instancia de D. Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jonatan González Santana en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria de 12 de noviembre de 2018 (R. 761/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Consta que la causante, fallecido el 1 de enero de 2017, mantenía con el actor una relación afectiva sin constar inscritos como pareja de hecho. Tenían un hijo en común nacido el NUM000 de 2013. Ambos suscribieron escritura de compraventa de una vivienda el 13 de diciembre de 2013, suscribiendo un préstamo hipotecario. Estaban empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de septiembre de 2011. El INSS denegó la prestación de viudedad al actor el 13 de junio de 2017 por no haber constituido formalmente la pareja de hecho.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de enero de 2017 (R. 1650/2016 ) que reconoce a la actora la pensión de viudedad.

Consta en la referencial que la actora contrajo matrimonio con el causante el 6 de junio de 1982; se separaron judicialmente el 2 de octubre de 1998, y tuvieron una hija en 1989. Pese a la separación judicial, la demandante y el causante convivieron juntos, en el mismo domicilio conyugal hasta el fallecimiento del actor el 18 de febrero de 2009, sin haber comunicado su reconciliación al Juzgado de familia correspondiente. La demandante ha interesado ante el Instituto, Nacional de la Seguridad Social por dos veces la prestación de la viudedad, siendo rechazada en ambos casos por la Entidad Gestora y confirmada judicialmente. En el primer caso, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2013 , por no haber reconciliación judicial; en el segundo caso, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2013 , por no cumplir los requisitos de la Disposición Transitoria 18ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia referencial se analiza un supuesto de un matrimonio separado posteriormente reconciliado, que continuó su bien común, pero sin haber comunicado al juzgado la reconciliación. Éstas circunstancias no concurren en el supuesto la sentencia recurrida ya que se trata de una pareja, ambos solteros, que no se han registrado como pareja de hecho.

En todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (R. 3715/2009 ), 4-10-2011 (R. 4105/2010 ), 17-11-2011 (R. 463/2011 ), 28-11-2011 (R. 644/2011 ), 3-5-2011 (R. 2170/2010 ), 15-6-2011 (R. 3447/2010 )], y que ha sido mantenida por esta Sala tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de "pareja de hecho" con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9-2014 (R. 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ) y 12-5-2015 (R. 2709/2014 ), sostienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho. En concreto, se viene a indicar: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el "matrimonio", y la filiación (tanto matrimonial, como "no matrimonial", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función "totalmente ajena" a la "finalidad" del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento" [ STS de 15-06-2011 (R. 3447/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan González Santana, en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 761/18 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 1 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 724/17 seguido a instancia de D. Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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