STS 362/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:2587
Número de Recurso10764/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución362/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 362/2019

Fecha de sentencia: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10764/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10764/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 362/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Alberto Jorge Barreiro

  3. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10764/2018 P interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Pamos de la Hoz contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, en el Recurso de Apelación Tribunal Jurado nº 13/2018 por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer; un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con agravante de parentesco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, el 11 de junio de 2018, se dictó sentencia condenatoria a D. Ángel Jesús como responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer; un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con agravante de parentesco que contiene los siguientes Hechos Probados:

" I.- SOBRE LA ACUSACIÓN POR DELITO DE MALTRATO HABITUAL. EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

PRIMERO

El acusado Ángel Jesús mantuvo una relación sentimental con Guillerma desde desde el año 2014 hasta el 24 de junio de 2016.

SEGUNDO

Durante toda la relación, teniendo su domicilio en la localidad de DIRECCION000 , Ángel Jesús vino sometiendo reiteradamente a Guillerma a agresiones físicas tales como patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo.

TERCERO

Durante la relación, Ángel Jesús vino insultando reiteradamente a Guillerma .

CUARTO

En una ocasión, antes de quedarse embarazada Guillerma , Ángel Jesús le propinó guantazos en la boca y la insultó hallándose ambos dentro del vehículo de Ángel Jesús .

QUINTO

Ángel Jesús rompió a Guillerma los teléfonos móviles para que no hablase con nadie.

SEXTO

Hallándose ya Guillerma embarazada y estando ambos en casa de los padres de Ángel Jesús , éste propinó a aquélla un fuerte golpe en la espalda.

SÉPTIMO

Estando Guillerma embarazada de aproximadamente siete meses y hallándose ambos en el domicilio familiar, Ángel Jesús la agarró fuertemente del cuello hasta casi hacerle perder la respiración.

OCTAVO

Alrededor del NUM000 de 2016, hallándose ambos en el hospital con motivo del nacimiento de su hijo, Ángel Jesús atemorizó a Guillerma diciéndole que iba a matar al niño.

NOVENO.- Entre el 10 de mayo y el 23 de junio de 2016, en casa de los padres de Ángel Jesús , éste manifestó reiteradamente que mataría al bebe de ambos recientemente nacido.

DÉCIMO

Guillerma sufrió las agresiones que han sido declaradas probadas en los apartados precedentes.

DECIMOPRIMERO

Ángel Jesús llevó a cabo en la persona de Guillerma las agresiones que han sido declaradas probadas en los apartados precedentes.

  1. SOBRE LA ACUSACIÓN POR DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

DECIMOSEGUNDO

El acusado Ángel Jesús mantuvo una relación sentimental con Guillerma desde desde el año 2014 hasta el 24 de junio de 2016.

DECIMOTERCERO

Sobre las 13,30 horas del 24 de junio de 2016, Ángel Jesús golpeó a Guillerma en la cabeza y en el rostro.

DECIMOCUARTO

La agresión se produjo hallándose Ángel Jesús y Guillerma en la vivienda familiar de ambos, sita en DIRECCION000 .

DECIMOQUINTO

A consecuencia de los golpes recibidos, Guillerma sufrió dolor a la palpitación de parietal derecho y eritema en región maxilar izquierda, necesitando una sola asistencia médica y tardando en curar 90 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

DECIMOSEXTO

El acusado Ángel Jesús golpeó a Guillerma .

DECIMOSÉPTIMO

El acusado ha indemnizado a Guillerma en la cantidad de 3.000 euros por el conjunto de los hechos.

  1. SOBRE LA ACUSACIÓN POR DELITO DE ASESINATO

DECIMOCTAVO

El acusado Ángel Jesús mantuvo una relación sentimental con Guillerma desde desde el año 2014 hasta el 24 de junio de 2016.

DECIMONOVENO

El 10 de mayo de 2016, Guillerma y Ángel Jesús tuvieron un hijo llamado Justiniano .

VIGÉSIMO

Sobre las 13,30 horas del 24 de junio de 2016, hallándose Ángel Jesús y Guillerma en la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 y teniendo Guillerma al bebé de ambos Justiniano en sus brazos, Ángel Jesús le arrebató sorpresivamente al niño y lo lanzó contra el suelo dos veces, recibiendo el bebé sendos golpes en la cabeza al dar con la solería.

VIGESIMOPRIMERO

Ángel Jesús intentó golpear al bebé una tercera vez contra eI suelo, sin lograrlo ante la oposición de su pareja.

VIGESIMOSEGUNDO

A consecuencia de estos hechos, Guillerma sufre sintomatología ansioso depresiva y de trastorno de estrés postraumático.

VIGESIMOTERCERO

A consecuencia de los golpes recibidos, el bebé falleció de inmediato por traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia encefálica masiva.

VIGESIMOCUARTO

El acusado Ángel Jesús realizó personalmente el hecho descrito en el apartado 20°.

VIGESIMOQUINTO

El acusado ha indemnizado a Guillerma en la cantidad de 3.000 euros por el conjunto de los hechos.

VIGESIMOSEXTO

El acusado era el padre del fallecido Justiniano ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo condenar y condeno al acusado Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer; un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de asesinato cualificado por la alevosía, infracciones todas ellas ya definidas, concurriendo respecto del delito de asesinato la circunstancia agravante de parentesco:

1) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS Y NUEVE MESES, con pérdida de vigencia de la licencia, y PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES de aproximarse a menos de trescientos metros a Guillerma , su domicilio y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

2) Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, con pérdida de vigencia de la licencia, y PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE TRES AÑOS de aproximarse a menos de trescientos metros a Guillerma , su domicilio y a su lugar de trabajo, así corno de comunicarse con ella por cualquier medio.

3) Por el delito de asesinato, a las penas de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN POR TIEMPO DE VEINTICINCO AÑOS de aproximarse a menos de trescientos metros a Guillerma , su domicilio y a su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Guillerma en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

En cuanto a su solvencia o insolvencia, estese a lo dispuesto en la pieza de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y llévese certificación literal a la causa de su razón."

Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, -Rollo n° 1/2018-, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Almería -causa núm. 2/2016-, por delitos de asesinato, maltrato habitual y lesiones, contra Ángel Jesús , mayor de edad, nacido en Nador (Marruecos) el NUM001 de 1981, hijo de Matilde y de Victoriano , con domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001 (Almería), CALLE000 n° NUM002 , con DNI n° NUM003 , declarado solvente parcial y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, tanto en la instancia como en esta apelación por la Procuradora Doña Inmaculada Villanueva Jiménez y el Letrado Don Nabil El Meknassi Barnosi.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Guillerma , representada en la instancia por la Procuradora Doña María Isabel Sánchez Reche bajo la dirección de la Letrada Doña Leticia López Manzano, y en esta apelación por la Procuradora Doña Rocío Nieto Martínez bajo la dirección de la misma Letrada."

Con fecha 26 de noviembre de 2018 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se confirma ésta íntegramente. Sin condena al pago de las costas de esta alzada."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Ángel Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , relativo a la presunción de inocencia en relación con la inaplicación del art. 20.1 CP , en relación al delito de asesinato.

Motivo Segundo.- Por aplicación inaplicación del art. 20, y alternativamente del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP .

Motivo Tercero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art, 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE , en relación con el art. 20.1 CP en relación a la condena por lesiones, y por vulneración del art. 153.1 y 3 CP .

Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de Ley, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 CP .

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida y falta de motivación de la pena de los arts. 66 a 68 en relación con los arts. 139 , 140 , 266 , 550 y 551 CP .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 6 de marzo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso se articula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , relativo a la presunción de inocencia en relación con la inaplicación del artículo 20. 1º del Código Penal , en relación al delito de asesinato.

El motivo de esta vulneración, apunta el recurrente, es por considerar que el acusado estaba afectado de forma temporal de una alteración psíquica, en concreto un "estado disociativo agudo", que le impedía comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No se han valorado de forma adecuada las pruebas de descargo practicadas en el plenario, basando la condena en una errónea interpretación de la prueba, en concreto de la pericial, que concluyó de forma clara que el acusado tenía anuladas sus facultades volitivas y cognitivas, extremo acreditado con la pericial del Doctor Don Pedro Francisco .

  1. En cuanto a la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado, conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre , con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de Diciembre , 1126/2003, de 19 de Septiembre ; y las más recientes 41/2009, de 20 de Enero , 168/2009, de 12 de Febrero y 717/2009, de 17 de Junio , 85/2012, de 7 de febrero , 136/2012, de 6 de marzo , 903/2012, de 21 de Noviembre , 1027/2012, de 18 de Diciembre , 302/2013, de 27 de Marzo , 721/2013, de 1 de Octubre , y 127/2015, de 3 de marzo , en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....". De ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica-.

    De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

    En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

  2. La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Segundo en el que se afirma que el motivo es improsperable, por dos razones:

    "

    1. En primer lugar, porque es muy reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el derecho a la presunción de inocencia no incluye el que cada vez que se alegue con cierto grado de verosimilitud o algún apoyo probatorio una causa de justificación o circunstancia eximente deba presumirse su concurrencia, por cuanto los hechos determinantes de una exención o atenuación de la pena han de ser plenamente probados por la defensa, sin apoyo en presunción alguna. Dicho de otro modo, la prueba del hecho típico tiene como consecuencia natural la condena a la pena prevista por el código penal, a menos que la defensa pruebe cumplidamente la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes, por lo que nunca la no apreciación de tales circunstancias puede ser tomada como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio de su consideración por otra vía impugnativa.

    2. Reconducida la cuestión al error en la apreciación de la prueba, no se dan los requisitos o condiciones que hacen posible una modificación de la valoración probatoria que ha efectuado el Jurado a la vista de todas las pruebas practicadas, sobre la afectación total o parcial de la capacidad volitiva del acusado al tiempo de los hechos, pues ello sólo es posible cuando la prueba sea tan inequívoca que una apreciación contraria a la pretendida por la defensa haya de calificarse como arbitraria, irrazonable o fuera de los parámetros establecidos legal o jurisprudencialmente, lo que aquí no sucede. En efecto, la pericial invocada por la defensa no fue la única practicada en juicio, sino que se enfrentaba a otra que dictaminaba lo contrario, lo que obligaba a una ponderación en función del contenido, razonamiento y explicaciones dadas por los diferentes peritos, en la que la cualificación de uno de ellos como especialista en psiquiatría no ha de ser el único ni principal criterio de decisión, como es obvio, particularmente si la enfrentada es emitida por el Instituto de Medicina Legal.

    Además de lo expuesto, por sí mismo suficiente para la desestimación del motivo, es oportuno insistir en que por lo general determinados delitos de violencia en el ámbito de las relaciones familiares suelen responder al patrón de una pérdida momentánea de control que viene seguida del arrepentimiento. El hecho de que diversos testigos afirmasen la buena relación del acusado con su hijo de un mes es sugerente de que no hubo premeditación en la agresión que dio lugar a su muerte, pese a que otros testigos afirmaran que en alguna ocasión hizo alusión a la posibilidad de matarlo. Lo cierto es que la agresión no viene precedida de una circunstancia que pueda considerarse como detonante de una imposibilidad de contención de los impulsos de agresividad que en ocasiones brotan o se desatan desordenadamente, ni tampoco consta la existencia de una patología que justifique la imposibilidad de contener dicha impulsividad. La responsabilidad penal no puede hacerse depender de consideraciones antropológicas sobre la libertad, puesto que esto llevaría al sistema a un laberinto sin salida, y por ello las causas de exención o atenuación de la responsabilidad requieren ya sea una base patológica identificada de manera clara, o una intensidad de afectación completamente fuera de lo normal, que no puede inferirse de la monstruosidad del hecho delictivo en sí, ni del posterior arrepentimiento una vez que el autor se hace consciente de las consecuencias de sus actos.

    Por último, en este caso puede también tenerse en cuenta la reacción inmediatamente posterior del acusado, que no es la más característica de un trastorno mental transitorio, pues se muestra conocedor de lo que ha hecho y más preocupado de las consecuencias que puede depararle que de las consecuencias para las víctimas.".

  3. Aplicando la jurisprudencia citada al supuesto analizado llegamos a la conclusión de que la desestimación de la alegación por el Tribunal Superior de Justicia se encuentra motivada, siendo los argumentados dados por el mismo razonables. Además, el recurrente se limita a transcribir en apoyo de su motivo lo alegado por el doctor Pedro Francisco en el acto del juicio oral, sin discutir lo argumentado en la sentencia recurrida al respecto.

    Este Tribunal carece de la inmediación necesaria para llevar a cabo la valoración probatoria que ahora pretende por el recurrente, no basta con proponer que se tenga en cuenta una valoración desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia, lo que no lleva a cabo el recurrente.

    Incluso, reconvirtiendo el motivo en el contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre error de hecho en la valoración de la prueba, tampoco puede prosperar, ya que lo primero que debemos apuntar es que el mismo exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    En este caso, han existido otros elementos probatorios valorados por el Jurado, en concreto las pruebas periciales de los médicos y psicólogas forenses del Instituto de Medicina Legal -Informe de valoración integral de violencia de género, informe psicológico e informe psiquiátrico forense- que llegan a conclusiones contrarias a las mantenidas por el informe del Doctor Pedro Francisco , dando el Jurado mayor credibilidad a los primeros.

    Por otro lado, entendemos muy razonable y lógico lo argumentado en la sentencia recurrida sobre que por lo general determinados delitos de violencia en el ámbito de las relaciones familiares suelen responder al patrón de una pérdida momentánea de control que viene seguida del arrepentimiento, y que no consta la existencia de una patología que justifique la imposibilidad de contener dicha impulsividad. No podemos obviar, que tal y como recogen los informes forenses, estamos ante un supuesto de violencia de género, siendo una de las características de los maltratadores la emocionalidad lábil o falta de estabilidad que facilita la frustración y la tensión interna, y una elevada impulsividad y un pobre control de los impulsos puede desencadenar una agresión, como tuvo lugar en el presente caso.

    Además, hay que tener en cuenta que esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1 ; 116/2013, de 21-2 ; 251/2013, de 20-3 ; 516/2013, de 20-6 ; 526/2013, de 25-6 ).

    La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión".

    Extremos éstos que conforme lo argumentado por el Jurado y por el Tribunal de instancia no han quedado acreditados.

    Incluso en el supuesto de pudiera admitirse la consideración de documento el informe pericial aludido por el recurrente, a los efectos del recurso de casación, del mismo no resulta el error que se denuncia, pues sobre el hecho cuya declaración de hecho probado se insta no sólo se dispuso de la documental designada sino de la pericial practicada en el juicio oral, anteriormente aludida, de la que no resulta acreditado el error que denuncia. Basta con una lectura del fundamento de la sentencia impugnada para comprobar el ponderado análisis de la prueba pericial sobre las condiciones psíquicas del acusado al tiempo de la realización de los hechos de la que descartan una insanidad mental relevante a los efectos de la imputabilidad.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, por inaplicación del artículo 20, y alternativamente del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . Motivo subsidiario del anterior, para el caso de considerar que Ángel Jesús no sufrió un trastorno suficiente para anular su conciencia y voluntad para comprender y controlar sus acciones, y en base a los argumentos expuestos en el anterior motivo, solicita el recurrente que se declare que concurre una eximente incompleta o atenuante en aplicación del artículo 21.1 del Código Penal .

Supeditado el motivo a la estimación del anterior en cuanto a la acreditación de la existencia de un trastorno disociativo que afecta a la imputabilidad del acusado, la improsperabilidad de aquel implica necesariamente la desestimación del presente, máxime cuando el recurrente no explica ni desarrolla el citado motivo.

TERCERO

El tercer motivo se basa en infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal por la condena por delito de lesiones, y por vulneración del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal .

En este motivo se alega no solo infracción de precepto constitucional - art. 852 LECrim .- sino también infracción de ley - art. 849.1 LECrim .- en relación a los artículos 20.1 del Código Penal , reiterando los argumentos de los motivos anteriores, y con respecto al art. 153, al entender que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el delito de malos tratos a Doña Guillerma , imputado al acusado por los hechos que, según la sentencia, tuvieron lugar el día 24 de junio de 2016, poniendo de relieve que de la prueba practicada, en concreto de las testificales de Tarsila y Teresa se desprende que las lesiones padecidas por la misma fueron autoinfligidas.

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, la sentencia recurrida analiza la alegación en el Fundamento de Derecho Tercero donde se afirma que "aun partiendo de la premisa de que la víctima, tras haber presenciado la brutal agresión a su hijo de un mes hubiese reaccionado dándose golpes a sí misma, existe también prueba de que previamente fue golpeada por el acusado, al haber sido creída su declaración en el juicio oral. Dicha prueba debió ser creída incluso por la defensa, quien en su escrito de conclusiones definitivas (alegación primera) da como hecho probado que el acusado "golpeó a Guillerma en la cabeza, sin causarle ninguna lesión", lo que integra el hecho típico penado por el artículo 153.1 que, cuando la víctima "sea o haya sido esposa", exige simplemente que se le golpee o se le maltrate de obra "sin causarle lesión", lo que exime por tanto de establecer el nexo causal entre esos golpes reconocidos y las lesiones por las que la víctima fue atendida.".

Lo argumentado por el Tribunal de instancia, en concordancia con la valoración de la prueba que lleva a cabo el Jurado, es razonable y tiene suficiente contenido incriminatorio, por lo que el motivo no puede prosperar. El Tribunal ha dado, en todo momento, credibilidad al testimonio de Guillerma , además, la sentencia de la Audiencia Provincial pone de relieve que el propio acusado reconoció que "se le escapó algún golpe", y el propio escrito de defensa recoge la citada agresión.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba documental, pericial y el propio reconocimiento de los hechos del acusado, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Como consecuencia de lo anterior, también procede desestimar el motivo de infracción de ley, por indebida aplicación del art. 153 CP , así como acordar la inadmisibilidad de la alegación de indebida inaplicación del art. 20.1, por lo argumentado en los fundamentos precedentes.

El motivo se desestima.

CUARTO

1. En el cuarto motivo se alega infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5ª del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el desarrollo del motivo se hace constar que el acusado, previamente al inicio del juicio procedió al ingreso en la cuenta de consignaciones del Tribunal de la cantidad de 3.000 euros en concepto de reparación del daño, además de la prueba practicada se desprende que ni el acusado, ni su familia disponen de recursos económicos, por ello y de conformidad con la Jurisprudencia que cita solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre ).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio , que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )".

  3. El Tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante en cuestión argumentando que es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido.

    Además, el Tribunal suscribe lo manifestado por el Magistrado Presidente en su sentencia, que la cantidad ingresada es "distante de un mínimo apreciable", y no hay dato alguno que permita excluir que con dicha cantidad lo que se ha intentado ha sido exclusivamente obtener un beneficio penológico.

    En efecto, estos argumentos del Tribunal de apelación son conformes con la jurisprudencia de esta Sala. En estos casos de reparación económica parcial, viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado.

    Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre , señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ).

    El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

1. El quinto motivo se formula al amparo del art. 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por falta de motivación de la pena, de los artículos 66 a 68 en relación con los artículos 139 , 140 , 266 , 550 y 551 del Código Penal .

  1. El Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).

    Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 251/2013, de 20- 3 ; 793/2015 y 719/2017, de 31-10 ).

    Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial sobresale en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacrificio de los valores de la persona del penado, cuya dignidad quedaría sacrificada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema ( STS 251/2013, de 20-3 ).

  2. La sentencia recurrida da respuesta a la alegación planteada en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que hace constar que la premisa de la que parte el recurso no es cierta, ya que por ninguno de los delitos se ha impuesto la pena máxima. Así explica que "por el de maltrato, se ha impuesto la de dos años, frente a los tres posibles; por el de lesiones, diez meses frente a los doce posibles; y por el de asesinato, veintiún años respecto de los veinticinco posibles. En la sentencia se alude a la dilatada duración del maltrato y la acentuada pluralidad de los actos que lo integran; a la entidad de las lesiones; y a la dinámica de la muerte, así como, especialmente, a la peligrosidad del sujeto que se evidencia por los hechos perpetrados en su conjunto".

    En base a lo anterior, concluye el Tribunal Superior de Justicia que considera proporcionadas las penas impuestas a los delitos de maltrato y lesiones, y en cuanto a la del asesinato añade la especial reprochabilidad de haberse producido sin más motivo y finalidad conocida que hacer daño a la madre del hijo fallecido.

    En efecto, tal y como sostiene el Tribunal a quo , la pena por el delito de lesiones, cuya extensión es de 9 meses y 1 día a 12 meses de prisión, ha sido impuesta dentro de la mitad inferior; lo mismo ocurre en el delito de asesinato en el que concurre la agravante de parentesco, siendo en este caso la extensión de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 66.3, de 20 años y 1 día a 25 años de prisión, por lo que la impuesta también lo ha sido en su mitad inferior, aunque no coincidiendo con el mínimo legalmente prevista con base a la especial reprochabilidad de la conducta del acusado cuyo único móvil fue el hacer daño a la madre del bebé. Con respecto al delito de malos tratos habituales, si bien la pena a imponer es la de 6 meses a 3 años prisión, y la impuesta es de 2 años, el Tribunal motiva y justifica la razón de su imposición, basándose en la "dilatada duración del maltrato y acentuada pluralidad de actos que lo integran".

    Tal y como hemos apuntado, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, y en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, lo que no ocurre en este supuesto, en el que las penas impuestas por los delitos de asesinato y de lesiones se encuentran muy cerca del mínimo legal, y en cuanto a la correspondiente al delito de malos tratos habituales, que se aleja más del mismo, el Tribunal justifica la razón de la pena impuesta con un argumento correcto, la especial reprochabilidad de la conducta del acusado en relación al móvil de su acción, por lo que las razones que en este caso conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia, en lo relativo a la extensión oportuna para la mejor prevención especial de la tendencia criminal del condenado respecto de cada una de las infracciones objeto de punición.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 10764/2018 P interpuesto por la representación procesal Ángel Jesús contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, en el Recurso de Apelación Tribunal Jurado nº 13/2018 .

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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