ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8314A
Número de Recurso1854/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1854/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 727/17 seguido a instancia de D.ª Martina contra la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho de libertad sindical y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio López Domínguez en nombre y representación de Fundación Pública Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en demanda de tutela de libertad sindical se centra en decidir si la empresa demandada debe abonar a la actora, representante unitaria y sindical, el plus festivo por el uso del crédito horario. Libertad sindical.

La actora viene prestando servicios para la fundación demandada FAYSEM como monitora/residencial, y en su condición de miembro del comité de empresa y delegada sindical comunicó a la empresa la realización de horas sindicales los días 8 de diciembre de 2016 y 1 y 6 de enero de 2017, todos ellos días festivos y los dos últimos de categoría extraordinaria, que no le fueron abonados con el plus previsto en el art. 27 del convenio colectivo de aplicación, reclamando la actora su pago con alegación de la vulneración del derecho de libertad sindical.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de febrero de 2018 (R. 2159/2017 ), desestima el recurso de la demandada y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda en aplicación de la denominada garantía de indemnidad retributiva de los representantes de los trabajadores cuando hacen uso del crédito horario, de suerte que deben percibir la misma remuneración que hubieran percibido de prestar efectivamente el trabajo a fin de que no resulten económicamente perjudicados por el desempeño de su cargo representativo.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa se opone a dicha solución, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007 (R. 1968/2005 ), en la que se trataba de decidir sobre el abono o no del plus de festivo a los trabajadores del centro de trabajo de Almansa de la empresa Bimbo, S.A. que ejercieron el derecho de sufragio activo en las elecciones generales celebradas el domingo 14 de marzo de 2004. La sentencia rechaza dicha pretensión en aplicación de la cosa juzgada positiva de los arts. 222.4 LEC y 158.3 LPL (vigente a la sazón, actual art. 160.5 LRJS ) derivada de sentencia firme anterior de la Audiencia Nacional, que denegó ese derecho en proceso colectivo de ámbito nacional y, por tanto, también para los trabajadores afectados en estos autos.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, la sentencia de contraste resuelve en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de sentencia anterior que denegaba el derecho a percibir el plus litigioso a los trabajadores durante el tiempo utilizado para ejercer el derecho al sufragio activo, mientras que en la sentencia de contraste se trata del uso de crédito horario por una representante (unitaria y sindical) de los trabajadores, y no hay sentencia previa, ni colectiva ni tampoco individual, de la que derive el efecto de la cosa juzgada.

TERCERO

Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, entre otras, SSTS 4-12-18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17 .

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala sobre la garantía de indemnidad retributiva de los representantes de los trabajadores establecida, en la STS 25/02/2008 R 1304/2007 y las que en ella se citan.

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 21 de marzo de 2019, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de la parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio López Domínguez, en nombre y representación de Fundación Pública Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2159/17 , interpuesto por la Fundación Andaluza Para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 727/17 seguido a instancia de D.ª Martina contra la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental (FAISEM); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho de libertad sindical y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de la parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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