ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8308A
Número de Recurso3165/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3165/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3165/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 89/2016 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Agencia de Medio Ambiente y Agua, Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Josebe Vázquez Vázquez en nombre y representación de D.ª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de mayo de 2018, R. Supl. 874/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su petición de que se declarara la existencia de cesión ilegal de Tragsatec respecto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía con integración en la citada Consejería como personal laboral indefinido.

La actora ha prestado servicios desde el 4 de marzo de 2002 en virtud de distintos contratos temporales; primero contrato en prácticas con Egmasa y posteriormente para obra o servicio determinado con Tragsa y finalmente por cuenta de Tragsatec desde el 18 de octubre de 2008 como Licenciado de C. Biológicas, incluida en la categoría profesional Titulado de Grado Superior y centro de trabajo en el Centro Administrativo "El Acebuche", en Matalascañas (Huelva), si bien desde el 26 de enero de 2015 pasó a prestar servicios en las oficinas de Tragsatec en Almonte (Huelva).

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas encargan a Tragsa y sus filiales los trabajos y actividades que precisan para el ejercicio de sus competencias, siendo uno de los objetos de Tragsatec la realización a instancia de terceros de actuaciones, trabajos o asistencias técnicas de servicios en los ámbitos rurales, agrario, forestal o medio ambiental.

La relación laboral de la actora con Tragsatec se formalizó en virtud de contrato de trabajo, modalidad obra o servicio determinado, suscrito el 18 de octubre de 2008, con una duración inicial hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato y consignado en la cláusula sexta, apoyo a la gestión de la RENPA, asistencia técnica de apoyo a la gestión del Parque Natural Doñana. Con posterioridad a la firma del contrato las partes firmaron addendas al contrato inicial.

En los hechos probados de la sentencia consta la entrega a la actora por Tragsatec de un par de botas de monte, constando también que la trabajadora hacía uso del préstamo de material de la Consejería para el área de conservación. Tragsatec impartió cursos de formación cumplimentados por la actora y ésta se sometió a reconocimientos médicos organizados por Tragsatec. El Servicio de Prevención de Tragsa realizó evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva en los trabajos de apoyo técnico a la conservación, planificación, gestión y evaluación de espacios protegidos Red Natura 2000 en Andalucía y otros espacios naturales protegidos. La actora ha participado en jornadas formativas impartidas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

La actora realiza unos partes mensuales de actividad en relación a su puesto y los trabajos que desarrolla.

Hasta el 26 de enero de 2015 la prestación de servicios la venía realizando la actora en el Centro Administrativo "El Acebuche", en Matalascañas (Huelva), dependencias pertenecientes a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, compartiendo centro de trabajo con otros trabajadores de Tragsatec y funcionarios y laborales de la Junta de Andalucía. La actora tenía en su mesa una identificación en la que constaba Tragsatec así como el objeto del contrato para el que realizaba los trabajos y nº de expediente al que estaba adscrita. Tragsatec llevaba una ficha mensual de control de presencia de los trabajadores de su empresa que realizaban sus funciones en la oficina de "El Acebuche" y la actora tenía un número de tarjeta de fichaje en Tragsatec con el que solicitaba vacaciones y otras incidencias a la empresa, siendo su número 4965, realizándose las solicitudes a través de la extranet de Tragsatec.

La actora tenía cuenta de correo en la Junta de Andalucía, correspondiente a trabajadores externos a la misma y tenía acceso al sistema informático de la Junta de Andalucía, con contraseña y clave propias, apareciendo en el listín de teléfonos del área de conservación del Parque.

La trabajadora debía informar a Tragsatec de cuantas salidas hubiese de efectuar por distintos motivos (reuniones, salidas de campo...) y asimismo tenía instrucciones expresas de poner en conocimiento de Tragsatec de cuantas ausencias del puesto de trabajo se produjesen.

La sala de suplicación desestimó el recurso de la trabajadora por entender que de los hechos probados no puede deducirse la existencia de cesión ilegal, partiendo de la constatación de diversas encomiendas a lo largo del tiempo de prestación de servicios de la actora, constando la efectiva prestación de servicios por parte de aquella para Tragsatec, aun cuando pudieran utilizarse medios materiales o técnicos pertenecientes a la Consejería. Recuerda la sala que la trabajadora tenía en su mesa de trabajo una tarjeta identificativa de Tragsatec en la que aparecía el objeto de su contrato y el número de expediente al que estaba adscrita; constando además que era esta empresa la que la había formado, sin que a ello obstara el que participara en actividades formativas de la Junta de Andalucía. Además Tragsatec abonó su salario, controló su actividad a través de partes mensuales, concedía vacaciones, licencias y similares; existiendo en Tragsatec un responsable técnico de coordinación con el que la actora se comunicaba de manera regular, por lo que se concluyó que era Tragsatec y no la Consejería la que ejercía sobre la actora el poder de dirección y la condición de empresario.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando el objeto de su recurso en la existencia de cesión ilegal de trabajadores con sucesivos contratos temporales, en un supuesto en que la empleadora realiza el servicio en atención a una orden de encargo o encomienda de gestión.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2012, RCUD 967/2011 , que aprecia la existencia de cesión ilegal entre la empresa Tragsa y el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (OAPN) del Ministerio de Medio Ambiente. En ese caso los trabajadores habían sido contratados por la referida empresa como vigilantes en el Parque Nacional de los Picos de Europa, y para el desarrollo de su trabajo utilizaban los vehículos, el GPS, prismáticos y uniformes que, como equipo de trabajo, eran facilitados por TRAGSA aunque el OAPN era quien proporcionada el material específico (bolsas, agujas, termómetros, etc.) para la realización de los trabajos puntuales. Dichos trabajos eran encomendados por la Responsable del Área de Conservación del Parque, funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente, tales como análisis genéticos o de recogida de excrementos de animales; constando que los servicios que diariamente debían realizar los actores, así como los trabajos específicos de seguimiento y/o control de la flora y fauna del Parque de Picos de Europa, eran organizados por la Técnico responsable del Área de Conservación del Parque y funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente. Dicha persona organizaba el trabajo tanto de los actores como del personal laboral y funcionario del Servicio de Guardería, y reportaba directamente al Subdirector y Director del Parque, constando igualmente que las actividades diarias realizadas por los actores en nada se diferenciaban de las que llevaban a cabo los trabajadores pertenecientes a OAPN, con los cuales se comunicaba indiferenciadamente en el marco de una única organización productiva. Así se decía que era la funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente y técnico responsable del Área de Conservación del parque quien estaba inmediatamente por encima de los actores y les organizaba, encargaba y controlaba los servicios que ellos tenían que realizar diariamente, genéricos o específicos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque de los supuestos de hecho enjuiciados se deducen múltiples aspectos diferenciales que impiden apreciar la imprescindible identidad sustancial, por lo que se debe concluir que no concurre entre los fallos de las sentencias comparadas la contradicción que se pretende por la recurrente.

En el caso de la sentencia recurrida constaba que hasta enero de 2015 la prestación de servicios la venía realizando la actora en dependencias pertenecientes a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, compartiendo centro de trabajo con otros trabajadores de Tragsatec y funcionarios y laborales de la Junta de Andalucía, pero también constaba que la actora tenía en su mesa una identificación de Tragsatec en la que constaba el objeto del contrato para el que realizaba los trabajos y nº de expediente al que estaba adscrita. Igualmente se hacía constar que Tragsatec llevaba una ficha mensual de control de presencia de los trabajadores de su empresa que realizaban sus funciones en la oficina de "El Acebuche" y que la actora tenía un número de tarjeta de fichaje en Tragsatec con el que solicitaba vacaciones y otras incidencias a la empresa, siendo su número 4965, realizándose las solicitudes a través de la extranet de Tragsatec, debiendo informar a Tragsatec de cuantas salidas hubiese de efectuar por distintos motivos (reuniones, salidas de campo...), teniendo instrucciones expresas de poner en conocimiento de Tragsatec cuantas ausencias del puesto de trabajo se produjesen.

Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste los servicios que diariamente debían realizar los actores, así como los trabajos específicos de seguimiento y/o control de la flora y fauna del Parque de Picos de Europa, eran organizados por la Técnico responsable del Área de Conservación del Parque y funcionaria del Ministerio de Medio Ambiente. Dicha persona organizaba el trabajo tanto de los actores como del personal laboral y funcionario del Servicio de Guardería, constando que las actividades diarias realizadas por los actores en nada se diferenciaban de las que llevaban a cabo los trabajadores pertenecientes a OAPN, con los cuales se comunicaba indiferenciadamente en el marco de una única organización productiva.

CUARTO

Por providencia de 25 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 874/2017 , interpuesto por D.ª Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 89/2016 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Agencia de Medio Ambiente y Agua, Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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