ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8246A
Número de Recurso4666/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4666/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4666/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 825/17 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Universidad Politécnica de Madrid, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2018 (Rec 353/18 ), confirma la desestimación de la demanda de despido al considerar que las contrataciones del actor como profesor asociado de la Universidad Politécnica de Madrid son ajustadas a derecho, revocando parcialmente la de instancia en lo que se refiere a la reclamación de cantidad y condena a la demandada al abono de 906,77 € en concepto de vacaciones.

El actor prestó servicios para la entidad demandada, desde el 1/10/1980 como profesor asociado para la Escuela Técnica Superior de Arquitectura dependiente de la Universidad Politécnica de Madrid, en su condición de Arquitecto. Al inicio de la relación esta se formalizaba a través de una sucesión de contratos de naturaleza administrativa, pero posteriormente, en 2011, ya se formaliza mediante contratos de naturaleza laboral. Desde el año 2011 su contratación se efectuaba por curso escolar, de 1/09 a 31/07 del ejercicio siguiente. El actor nació el NUM000 /1948 y ha compatibilizado su actividad docente como Profesor Asociado, Área de Construcciones Arquitectónicas, con el libre ejercicio de su profesión de Arquitecto desde 1/10/1989. Anualmente se establecía un concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador. El actor fue excluido de la relación de aspirantes al concurso para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, Profesores Asociados, convocado por resolución de 28/3/2017, por cumplimiento de la edad de jubilación del régimen General de la Seguridad Social. Al actor le fue notificada la baja en su contrato el 20/6/2017 y efectos 31/7/2017.

En relación a lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la Sala de suplicación analiza el denunciado fraude en la contratación que el actor sustenta en la utilización reiterada y sistemática de la contratación temporal para responder a necesidades permanentes de la actividad de la empresa. La denuncia es rechazada por cuanto el demandante mantiene una actividad extraacadémica, que justifica la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. Por otra parte, se añade en relación con los contratos administrativos, y con el contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda del Convenio Colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la CAM evidencia la regularidad de los mismos.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina planteando la validez de la contratación a través de contratos temporales de profesor asociado durante 40 años.

    La sentencia propuesta es la del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 (Rec 3047/2015 ), que aborda un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios a la Universidad como profesor asociado, mediante contrato de 30/9/2008, que tuvo tres prórrogas, comunicándose la extinción el 29 de julio de 2012. La Sala IV declara la improcedencia del despido por lo siguiente: la modalidad de profesor asociado ha estado vinculada a profesionales de reconocido prestigio; en la fecha de suscripción del contrato, el demandante trabajaba en una empresa, pero después cesó y cuando se efectuaron las sucesivas prórrogas su actividad principal era la de docente, lo que comunicó a sus superiores, sin que conste que realizara otra actividad laboral; no se ha acreditado que el contrato se realizara para cubrir necesidades temporales, habiéndose probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad. En definitiva, los requisitos exigidos por la regulación estatutaria, la normativa comunitaria, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 no se cumplen ya que el contratado como profesor asociado no desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad y no se ha probado que el contrato se realizara para cubrir necesidades temporales, por lo que aquél debe calificarse como fraudulento y la relación laboral como indefinida no fija.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas aun cuando en ambos casos se trate de profesores asociados vinculados a la Universidad mediante sucesivos contratos temporales. Ahora bien, tal y como se indica en la sentencia recurrida al analizar la de contraste, son diferentes las situaciones analizadas en uno y otro caso. En efecto, la sentencia de contraste el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora. Esto es, se incumple la finalidad y los requisitos exigidos previstos en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado siendo que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad. Sin embargo, en la sentencia recurrida se cumplen los requisitos exigidos por la normativa para ser profesor asociado puesto que el actor mantiene una actividad extraacadémica, que justifica la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. Consta que el actor ha compatibilizado su actividad docente como Profesor Asociado, Área de Construcciones Arquitectónicas, con el libre ejercicio de su profesión de Arquitecto (HP 11º).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 353/18 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 825/17 seguido a instancia de D. Mauricio contra la Universidad Politécnica de Madrid, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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