ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8220A
Número de Recurso2757/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2757/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2757/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Marina de Denia SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elisa Royo Abad en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir cuál es el convenio colectivo de aplicación al trabajador que presta servicios para una empresa multiservicios sin convenio colectivo propio.

El trabajador presta servicios para la empresa Marina de Denia, SA, en el puerto de Denia, con la categoría profesional de marinero 1ª y a partir de 01/01/2014 con la categoría de segundo contramaestre, que planteó demanda en reclamación de diferencias salariales con arreglo al convenio colectivo estatal de buceo profesional, constando que de forma puntual, sin que se haya concretado en cuantas ocasiones, ha realizado labores de buceo por cuenta de dicha empresa para el mantenimiento de las instalaciones portuarias y con apoyo de un marinero.

La empresa demandada tiene como objeto social la promoción de actividades de construcción y explotación en zonas marítimas deportivas, en régimen de concesión administrativa, incluido el alquiler de amarres y la prestación de servicios varios, y carece efectivamente de convenio propio, reclamando el actor diferencias salariales con arreglo al convenio colectivo estatal de buceo profesional.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2018 (R. 1626/2017 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque en el caso de empresas multiservicios el convenio colectivo de aplicación viene determinado por la actividad real preponderante de la empresa y visto el relato fáctico es claro que no es la realización de labores subacuáticas la actividad principal de la empresa. La sentencia razona que la demandada se dedica a la gestión del puerto deportivo con todo lo que ello conlleva, y no de modo preponderante a realizar labores de buceo, por mucho que a la hora de contratar al actor se tuviera en cuenta su titulación de buceo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que debe aplicarse el convenio de buceo con arreglo al principio de especificidad y citando de contraste la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2004 (R. 2182/2003 ), de dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de una trabajadora fija discontinua contratada como maestra en la guardería infantil regentada por un Ayuntamiento. El problema planteado en la sentencia es que el Ayuntamiento carecía de convenio colectivo propio, y la reclamación de la actora se basaba en lo dispuesto por el convenio colectivo estatal de centros de asistencia de educación estatal, debiendo decidirse por tanto si tal convenio resultaba de aplicación al Ayuntamiento. A juicio de la sentencia, la relación laboral entre las partes debía regirse por dicho convenio - o por el regulador de la actividad de que se tratara - porque en caso contrario se crearía un injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los Ayuntamientos, vulnerándose el principio de igualdad respecto de los trabajadores que prestan servicios para dichas entidades locales.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos, porque en la sentencia de contraste se pretende la aplicación del convenio colectivo estatal de guarderías infantiles, por una maestra que trabaja como tal en la guardería infantil de un Ayuntamiento que carece de convenio colectivo propio, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se pretende la aplicación del convenio colectivo estatal de buceo profesional por un contramaestre que trabaja para una empresa multiservicios concesionaria de un puerto deportivo que tampoco cuenta con convenio colectivo propio, por el hecho de que puntualmente haya realizado labores de buceo.

TERCERO

Por lo demás, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17 .

Eso es lo que sucede en este caso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS 17/03/2015 (R. 1464/2014 ), y 25 de abril de 2017 (R. 160/2016 ), y las que en ellas se citan con arreglo a la cual la determinación del convenio colectivo aplicable a una determinada viene dada por la naturaleza de la actividad principal o preponderante que la misma realiza, dentro de las varias y diferentes que pudiere desempeñar.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Royo Abad, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1626/17 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Gonzalo contra Marina de Denia SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR