ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8201A
Número de Recurso1027/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1027/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1027/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 84/2016 seguido a instancia de D. Manuel contra Turística Konrad e Hidalgo SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el presentado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes en nombre y representación de Turística Konrad e Hidalgo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que se omite el examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos exigidos por el art. 224.1 a) LRJS . La parte recurrente ha formalizado el recurso mezclando los dos motivos de forma asistemática que hace difícil distinguirlos así como las sentencias que invoca para cada uno. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de formador. El 9 de diciembre de 2015 recibió carta de despido disciplinario cuyo contenido recoge en esencia el hecho probado segundo. El 28 de octubre anterior la entidad Tui Group le había comunicado a la empresa demandada la pérdida de calificación platinum del hotel Hovima Costa Adeje por su pobre labor en el área de comida y bebida, lo que se atribuye al incumplimiento y dejación de funciones por parte del demandante. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por insuficiencia de la carta de despido. La sentencia recurrida ha confirmado ese pronunciamiento tras desestimar primeramente los motivos de revisión fáctica instados por la parte demandada, unos por no contar con el apoyo revisorio necesario y otros por considerarlos intrascendentes. Por otra parte, la sala coincide con el juzgado en la falta de concreción de las conductas imputadas, salvo las relativas a tres días concretos, sin especificarse el contenido y circunstancias de las imputaciones.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción por la que alega que la carta de despido cumple sobradamente las garantías y exigencias para no causar indefensión al trabajador. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 9 de diciembre de 1998 (rcud 590/1997 ), en la que se debate la suficiencia de una carta de despido por causas objetivas. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste (Sala Cuarta) no unifica doctrina por apreciar a su vez falta de identidad con el supuesto comparado (auto, entre otros, de 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016). La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente plantea con carácter subsidiario un motivo por el que impugna la negativa de la sala a revisar los hechos probados en la medida en que las modificaciones estaban acreditadas y eran trascendentes para el fallo. La sentencia seleccionada de contraste es de la Sala Cuarta de 14 de marzo de 2012 (rcud 3768/2011 ) en la cual se discute únicamente la existencia o no de un grupo de empresas a efectos de la condena solidaria de todas ellas en un procedimiento de despido. En la sentencia citada de contraste en este caso se trataba de las mismas empresas codemandadas y la sala de suplicación había llegado a un pronunciamiento contradictorio después de añadir un hecho probado del que se infería la existencia de un grupo empresarial, lo que había denegado la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta reitera la doctrina de que "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado". En consecuencia, se estima el recurso de la parte demandante extendiendo la condena a dos empresas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la cuestión debatida en la sentencia de contraste no se plantea en la sentencia recurrida y en cualquier caso falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos puesto que la sentencia de contraste estima el recurso de la trabajadora demandante.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En ese sentido hay que poner de relieve el incumplimiento de la exigencia de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, el escrito de formalización no incluye apartado alguno dedicado a razonar sobre la pertinencia de los motivos de casación ni se citan los preceptos o la jurisprudencia infringidos, lo cual incumple el art. 224.2 LRJS y determina la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de Turística Konrad e Hidalgo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1327/2016 , interpuesto por D. Manuel y Turística Konrad e Hidalgo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 84/2016 seguido a instancia de D. Manuel contra Turística Konrad e Hidalgo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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