ATS, 15 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:8199A
Número de Recurso4723/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4723/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4723/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente rollo de casación para unificación de doctrina que se sigue a instancia de la parte actora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2018 , se solicita por la recurrente la unión a las actuaciones de tres documentos al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

Por diligencias de ordenación de 10 y 29 de mayo de 2019 se acordó unirlos a las presentes actuaciones y dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El informe del Ministerio Fiscal se emite en el sentido de oponerse a la unión de los documentos solicitada.

La Abogacía del Estado impugna la aportación porque la Sentencia firme es ajena al presente asunto y se refiere a persona distinta del aquí recurrente; y porque las otras dos Sentencias no son firmes ni tampoco se refieren a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-1. El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se infiere que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Y como viene reiterando esta Sala IV -lo recordaba, entre otros muchos el ATS de 22 de abril de 2019, rcud 3423/2018 - con cita de la sentencia de Pleno de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a la admisión de documentos, por lo que se refiere a la incorporación de sentencias es constante en condicionar su admisión a que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

  1. Los documentos cuya unión se interesa en este litigio consisten en copias de varias sentencias dictadas por varios juzgados de lo social de Madrid: Sentencia de fecha 1/4/2019 estimatoria de la demanda de Elsa frente a AECID (Autos 73/2019, Juzgado de lo social nº 15), frente a la que se anunció recurso; Sentencia de 10/4/2019 desestimatoria de la demanda de Mariano frente a AECID (Autos 1229/2017, JS nº 16), contra la que se ha anunciado recurso de suplicación, y ST del JS nº 3 de 21.03.2018, estimatoria de la demanda de Frida .

    Punto común a las tres cuya aportación peticiona la parte es que no han sido emitidas respecto de un procedimiento en que el recurrente tuviera aquella calidad.

    Adicionamos la circunstancia de que dos de ellas no han alcanzado firmeza, en tanto que ha sido anunciado recurso de suplicación frente a las mismas, y así lo señalaba la propia parte recurrente.

  2. La vía excepcional del art. 233 LRJS no permite su admisión puesto que la documental pretendida no reúne los requisitos del precepto legal transcrito.

    La falta de firmeza de dos de las resoluciones identificadas y de evidencia de la necesaria relación con el presente litigio de todas ellas, más allá de servir a la parte para añadir argumentos a sus alegaciones, sin que tampoco pudiere desplegar efecto de cosa juzgada, positiva o negativa, sobre el presente y carecer por este motivo de cualquier eficacia vinculante de la que pudiere desprenderse su relevancia, determinan que resulte vedada la utilización de la vía del ya citado art. 233 LRJS . Como informa el Ministerio Fiscal, no siendo condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada, sino meramente ilustrativas, cualidad que no tiene cauce procedimental previsto, ha de concluirse su devolución a la parte que pretendía su incorporación, continuando el trámite del recurso.

    De conformidad con el citado art. 233 LRJS , contra este auto no cabe recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a admitir los documentos aportados por la parte recurrente, por lo que se procederá a su devolución, debiéndose continuar la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR