ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8172A
Número de Recurso2733/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2733/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2733/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 595/16 seguido a instancia de Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal contra D. Íñigo , sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. David del Valle Díez en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si debe el trabajador demandado devolver la cantidad reclamada por la AIREF, por los salarios indebidamente percibidos por resultar contrario al principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2018 (R.1194/2017 ), confirma la dictada en la instancia que estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de obra firmado entre las partes el 29/01/2015, en la cuantía que excede de la legalmente autorizada.

El trabajador demandado fue contratado por la AIREF, como analista de sistemas, el día 29/01/2015, en virtud de contrato por obra o servicio a jornada completa, por un periodo de 36 meses y desde la firma del contrato ha venido percibiendo una retribución fija de 74.000 € distribuida en catorce pagas de idéntico importe, más una retribución variable de 3.668,91 €, siendo la retribución total percibida en 2015 de 72.478,26 €, de acuerdo con lo previsto en la citada cláusula contractual.

En enero de 2016 la AIREF se hizo cargo de la elaboración de las nóminas - actividad que hasta entonces llevaba a cabo una gestoría externa - y al revisar los expedientes se dio cuenta de que se venía retribuyendo al trabajador en exceso, pues la retribución fija autorizada es la establecida en la RPT compuesta por sueldo, complemento de destino y complemento específico y que asciende en cómputo anual a 42.054,65 €. Con lo que tras los informes correspondientes, el 18/03/2016 se requirió al trabajador para que devolviera la cantidad indebidamente abonada hasta esa fecha, por ser nula de pleno derecho la cláusula cuarta de su contrato de trabajo.

El trabajador alegó en su derecho - y continúa ahora fundamentando su pretensión - perteneciente al cuerpo de estadísticos facultativos, que presta servicios en la AIREF, y que tiene la categoría profesional de analista, y antigüedad de 01/10/2014, percibió 75.383,33 € en el año 2015 y de 1 de enero a 31 de octubre 60.284,90 €. Pero la sentencia desestima el recurso porque la cláusula cuarta de su contrato establecía una retribución fija (de 74.000 €) que incumple el art. 34 LPGE, que exige para esos casos el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siendo por ello nula de pleno derecho, sin que opere en estos casos el principio de no discriminación pues este no opera fuera de la legalidad, sino sólo cuando dentro del marco legal la retribución de dos trabajadores con las mismas circunstancias laborales es diferente.

SEGUNDO

Recurre el trabajador demandado en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 (RA 1709/2013), debiendo recordar que el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica que podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora; y que la Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ) y 14/07/2016 (R. 3761/2014 ).

La sentencia invocada otorga el amparo al trabajador recurrente al apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegado, porque en ese caso la sentencia impugnada no aplicó el principio de igualdad previsto en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, tal como había sido interpretada por el TJUE en asuntos similares, y en particular, en otro idéntico de la misma Sala madrileña (asunto Lorenzo Martínez), en el sentido de que dicha cláusula se opone a la normativa nacional "que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías se hallen en situaciones comparables". En el caso enjuiciado el demandante trabajaba como profesor de secundaria, funcionario interino y reclamaba el derecho a percibir el complemento específico de formación permanente asociado a la permanencia, por periodos de seis años (los denominados "sexenios"), y establecido únicamente para funcionarios de carrera por la normativa interna (acuerdo del consejo de ministros de 11/10/1991).

Es claro que la contradicción no concurre porque entre las sentencias comparadas se produce una diferencia fundamental y es que en la de contraste existe un pronunciamiento previo del TJUE indicando en relación con otro asunto anterior prácticamente idéntico, que la diferencia de trato salarial denunciada era contraria a la directiva comunitaria 1999/70/CE (lo que motiva el amparo por falta de tutela judicial efectiva) y esa circunstancia no sucede en la recurrida. Por otra parte, en el caso resuelto por esta última no se trata de un complemento salarial de formación permanente reservado únicamente a los funcionarios de carrera y denegado a los funcionarios interinos como sucede en la de contraste, sino de la retribución fija que corresponde percibir por el trabajo realizado como analista de la AIREF a un contratado laboral por tiempo determinado, frente a la percibida por un funcionario de carrera de la misma categoría profesional, sin que conste que en ambos casos se realizara el mismo trabajo o trabajo de igual valor.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David del Valle Díez, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1194/17 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 595/16 seguido a instancia de Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal contra D. Íñigo , sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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