ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8171A
Número de Recurso2679/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2679/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2679/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 2018 la representación procesal de la parte recurrente, Grupo Electro Stocks, S.L., presentó escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2018 -rec. 5647/2017 , que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de fecha 10 de febrero de 2017 , recaída en autos núm. 572/2013 , seguidos a instancia de D. Diego frente al Grupo Electro Stocks, S.L., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrida, D. Diego , se ha instado en su escrito de impugnación del presente recurso, como cuestión preliminar, que se derive el asunto a la Sala de Conflictos de este Tribunal, por entender que existen pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de julio de 2018 -arbitrajes núm. 2/2018 -, que confirma el laudo arbitral dictado en fecha 9 de octubre de 2017, aclarada por resolución de 31 de enero de 2018.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2019 se dio traslado del anterior escrito a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre el conflicto suscitado.

CUARTO

El 12 de abril de 2019 se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente, Grupo Electro Stocks, S.L., solicitando se tengan por formuladas alegaciones en respuesta a la precitada diligencia. Seguidamente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que, habida cuenta que el procedimiento civil se ha resuelto definitivamente y, por lo tanto, dicho orden jurisdiccional ya no está conociendo del mismo, no procede acceder a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La parte demandante, ahora recurrida, solicita en su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que por esta Sala se derive el presente procedimiento a la Sala Especial de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

La razón en la que sustenta esa petición es que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 19 de julio de 2018 , en proceso de impugnación del laudo arbitral de 9 de octubre de 2017, en la que venía en aceptar su competencia y rechazaba que la resolución del asunto pudiere depender de lo decidido en la sentencia recurrida en casación unificadora por la empresa, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 16 de febrero de 2018 , que declaró no ajustado a derecho el pacto de no competencia firmado entre el actor y la empresa demandada.

  1. - Petición que no puede ser atendida por cuanto el art. 43 LOPJ dispone que los conflictos de competencia solo pueden ser promovidos mientras que el proceso no haya concluido por sentencia firme.

    Aquella sentencia de la Sala Civil y Penal ganó firmeza porque contra la misma no cabe recurso alguno, sin que el órgano judicial que la dictó hubiere siquiera acordado la suspensión de su ejecución por haber interpuesto el demandante recurso de amparo frente a la misma.

    Por otra parte, es el propio actor el que ha presentado demanda en ambos órdenes jurisdiccionales, viniendo de esta forma en asumir que cada uno de ellos es competente para conocer de las pretensiones que en uno y otro ha ejercitado.

    En su momento interpuso la demanda de reclamación de cantidad ante el orden social de la jurisdicción que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social de 10 de febrero de 2017 , que declaró la competencia del orden social de la jurisdicción y desestimó íntegramente la demanda. Recurre en suplicación a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que en sentencia de 16 de febrero de 2018 acoge sus pretensiones.

    Tras ser notificado de esta sentencia es cuando interpone la demanda de impugnación de laudo arbitral en fecha 9 de abril de 2018 ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña, y una vez que conoce su resultado adverso y siendo ya firme la sentencia, es cuando pretende que por este Tribunal se suscite un conflicto de competencias ante la Sala especial del art. 42 LOPJ .

  2. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no encontramos razones para suscitar en este momento procesal un conflicto positivo de competencia ante la Sala del art. 42 LOPJ , sin perjuicio de la solución que finalmente hayamos de dar al recurso en el que lo que se alega es la naturaleza mercantil del pacto objeto del litigio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que no ha lugar a plantear un conflicto de competencia ante la Sala Especial del art. 42 LOPJ . Continúe por sus cauces la tramitación del procedimiento. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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